Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2007.

Número de resolución64
Número de sentencia64
Fecha06 Marzo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/03/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Alpha Motors, S. A

Abogado(s): Dr. L.H.R.

Recurrido(s): D.E.S.F.

Abogado(s): L.. Douglas Escotto Gloria Bournigal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alpha Motors, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. L. núm. 900, Esq. Independencia, de esta ciudad, representada por su Presidente Sr. J.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0959743-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación del Dr. L.H.R., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. L.H.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1014175-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. D.M.E.M. y G.B.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 041-0014304-1 y 041-0013742-3, respectivamente, abogados de la recurrida D.E.S.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrida D.E.S.F. contra la recurrente Alpha Motors, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de agosto de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge en todas sus partes, con las modificaciones señaladas, la demanda en nulidad de desahucio, incoada por D.S.F. en contra de Alpha Motors, S.A.; Segundo: Se ordena a la parte demandada Alpha Motors, S.A. el reintegro inmediato de la demandante D.S.F. a la empresa Alpha Motors, S.A., a sus labores habituales en la misma; Tercero: Se condena a la parte demandada Alpha Motors, S.A., a pagarle a la demandante D.S.F., los salarios vencidos y por vencerse a partir del momento del desahucio el 15 de marzo del 2006, hasta la fecha de su reintegro, a razón de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Pesos Oro) mensuales cada mes; Cuarto: Se condena a Alpha Motors, S.A., a pagarle a la demandante D.S.F., una indemnización ascendente a la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Oro) por los daños y perjuicios, que le han sido ocasionados; Quinto: Se condena a la empresa Alpha Motors, S.A., al pago de un astreinte de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro) diarios, por cada día en el retardo del cumplimiento de esta sentencia, a partir de la notificación de la misma; Sexto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Séptimo: Se condena a la parte demandada Alpha Motors, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.E. y G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la empresa Alpha Motors, S.A., y de manera incidental por la señora D.E.S.F., en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 10 de agosto del 2006, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación principal y lo acoge en parte, y rechaza el incidental y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con excepción de la condenación contenida en el ordinal quinto que se revoca, y se modifica el ordinal cuarto para que la condenación de indemnización por daños y perjuicios rija por la suma de RD$500,000.00; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Unico: Falta de motivos y de base legal; contradicción de motivos; violación del artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; violación de los artículos 67, 75, 80, 86, 96, 232 y siguientes, 541, 712, 713, 720 y 721 del Código de Trabajo; violación de los artículos 1315 y 1149 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia se contradice porque en una parte de la misma se da por establecido que la recurrida intimó el 16 de marzo de 2006 para que la reintegraran a su trabajo, pero más adelante expresa que “en el presente caso no hay constancia de la notificación del hecho del embarazo al empleador”, no contemplando, además que el informe del Inspector de Trabajo es de fecha 17 de abril de 2006, es decir con posterioridad al despido que se originó el 15 de marzo, por lo que el no se puede probar que la recurrida le hubiera informado a la recurrente el hecho del embarazo, condición ésta sine qua non, para que opere la protección a la maternidad, de lo que tratan los artículos 232 y siguientes del Código de Trabajo, como lo ha decidido la Corte de Casación; que el tribunal acoge el testimonio del inspector a pesar de las mentiras expresadas, tales como a) que firmó el libro de visitas, sin ser cierto, pués en el libro que obra en el expediente no figura su firma y b) que habló con doña C., también incierto, por la descripción que da de ella, contrario a la real, pero la Corte desnaturaliza los hechos y documentos de la causa e incurre en el vicio de falta de base legal y en base a ese vicio le rechazó el recurso de apelación, restando fuerza probatoria a un documento oficial, como es el Libro de Visitas, dando crédito al testimonio de un inspector actuante, que dice que firmó el libro sin hacerlo, que afirma que siempre graba sus visitas, pero ese día se le olvidó hacerlo y que visitó a la empresa, al día siguiente del despido, sin que conste en el Libro de Visitas, desnaturalización que se repite cuando atribuye a la testigo A.G. que ésta admitió que el 17 de marzo de 2006 dicho inspector visitó la empresa, lo que no declaró dicha testigo, como se lee en la página 17 de la sentencia impugnada; que la empresa viola el artículo 232 del Código de Trabajo cuando después de admitir que el estado de embarazo no fue informado por la demandante, considera que la empresa tenía conocimiento del mismo antes de su despido por el informe de inspección, a pesar de que la actuación del inspector fue posterior a dicho despido; que por otra parte se viola el artículo 75 del Código de Trabajo al dar por establecido la existencia de un desahucio, porque este tiene como elemento constitutivo el aviso previo o preaviso, la decisión de poner término al contrato sin alegar causa; pero, para que el preaviso o plazo del desahucio constitutivo del desahucio mismo tenga lugar, es necesario que se haya generado el derecho al desahucio y éste derecho se genera, después de los tres meses de prestación de servicios, lo que no ocurrió, por lo que en la especie se trató de un despido, ya que el aviso previo es un elemento tipìficante del desahucio y una comunicación donde se participa la decisión de poner fin al contrato de trabajo, no es un desahucio sino legalmente un despido, sobre todo cuando, como en la especie, por el poco tiempo de servicio prestado, no existe la obligación de otorgar el preaviso; que asimismo se le impone una condenación en daños y perjuicios por supuesta violación al artículo 232 del Código de Trabajo, la que no existió porque, como se ha dicho, a la trabajadora no se le desahucio y, contrariamente a lo juzgado por la sentencia impugnada, la carta de terminación del contrato no constituye un desahucio pues su contenido se limita a participar a la recurrida y a las autoridades de trabajo, la resolución del contrato de trabajo, no siendo el desahucio la forma exclusiva de terminación del contrato cuando el trabajador tiene un mes y días en prestación de servicios, ni estando el empleador obligado en este caso a otorgar al trabajador el preaviso propio y determinante de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, obligación que se genera a partir de los tres meses de servicios, lo que implica que en el caso no hay falta y sin falta no puede haber responsabilidad civil. Por demás, el desahucio no se presume y la trabajadora no demostró haber hecho la prueba de que su contrato de trabajo terminó por esa causa;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: “Que en el expediente figura el informe de inspección de fecha 17 de abril de 2006, rendido por el Inspector de Trabajo, L.. R.P.P., en el que consta lo siguiente: Siendo las 2:40, del día 17 de marzo del 2006, me trasladé a la dirección de la empresa y una vez allí hablando con la Sra. A.G., quien me dijo ser Gerente de Recursos Humanos y en relación a la Sra. D.S.F., me expresó: Sr. Inspector, la empresa lo que ha hecho es ejercer el desahucio mediante comunicación de fecha 15 de marzo del 2006”; señala el inspector: Cuando le expresé que la trabajadora estaba embarazada me expresó: Sr. Inspector precisamente por el engaño de que fuimos objeto es que hemos procedido de esa manera, ella nos ha defraudado, ya que se había comprometido con la empresa de que durante un año, por lo menos, no se embarazaría; nosotros le hicimos la prueba hace un mes y medio, tiempo que tenía trabajando en la empresa y decidimos desahuciarla, ya que no nos había presentado ningún certificado médico”; yo insistí en que se cumpla con lo dispuesto por la Ley 16-82 en su artículo 232, pero la Sra. A.G. nos expresó: “Inspector, ese caso ya lo tiene nuestro cuerpo de abogados y la decisión la tomarán ellos, así es que si usted quiere puede tratar el caso con ellos, ya que ese caso no depende de nosotros”; la encargada de Recursos Humanos se negó a reintegrar a la Sra. D.S.F., alegando que el caso no está en sus manos resolverlo”; que después de oir las declaraciones de la testigo de la empresa, señora A.M.G.S., y las del Inspector de Trabajo R.P.P.P., al este informar, después de habérsele preguntado si no hubo lugar a confusión acerca de la persona con quien habló y este contestar que la señora A. era inconfundible, asegurando que fue la persona con la que habló el día que realizó la visita de inspección con relación a la situación de la trabajadora el 16 de marzo de 2006, este tribunal acoge como bueno y válido el contenido de dicho informe de inspección por corresponder a la verdad de los hechos de la causa que se le dio termino a la relación de trabajo de la señora Sra. D.S.F. por su estado de embarazo, informaciones del inspector que le merecen todo crédito al tribunal, al considerarlas ajustadas a la verdad y coherentes con los hechos de la causa, contrario a las de la testigo A.M.G.S., las que deben se rechazadas por ser imprecisas y faltar a la verdad; que no será tomado en cuenta el Libro de Visitas-DGT-8 de Inspección de Trabajo, depositado por la recurrente para demostrar que el I.R.P.P. no visitó la empresa el día que señala en su informe haberse trasladado a la dirección de la misma, 17 de abril de 2006, ya que la señora A.M.G. no niega que éste estuviera ese día en la empresa, pués cuando se le preguntó, ¿Usted vió al inspector? R.. Si lo que ella sostuvo fue que él no habló con ella, sino con doña L., la Gerente de Recursos Humanos; que el artículo 232 del Código de Trabajo, dispone que es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador por cualquier medio fehaciente; la notificación debe indicar la fecha presumible del parto; que, aunque la disposición de la ley citada impone a la trabajadora la obligación de notificar al empleador su embarazo para que éste tenga conocimiento de su estado y se abstenga de ejercer la acción en contra de la misma, sin embargo aunque en el presente caso no hay constancia de esa notificación, sin dudas por el informe de inspección se comprueba que la empresa Alpha Motors, S.A., tenía conocimiento de que la trabajadora D.E.S. estaba embarazada, por lo que ejerció el desahucio en su contra, lo que se comprueba cuando la señora A.G. le informa al inspector, al éste señalarle que la trabajadora estaba embarazada, y ésta le contesta, “Precisamente por el engaño de que fuimos objeto es que hemos procedido de esa manera, ella nos ha defraudado, ya que se había comprometido con la empresa de que durante un año, por lo menos, no se embarazaría”; (Sic),

Considerando, que el Código de Trabajo reglamenta las diversas causas de terminación de los contratos de trabajo, disponiendo el artículo 75 de dicho Código que la terminación del contrato por tiempo indefinido que ejerce cualquiera de las partes sin alegar causa constituye un desahucio;

Considerando, que para la realización de este tipo de terminación del contrato de trabajo no se requiere que el mismo tenga una duración mayor de tres meses, pues a partir de ese tiempo es que surge la obligación para el que pone fin al contrato de manera unilateral, de otorgar el plazo del desahucio o aviso previo a la contraparte y del auxilio de cesantía al trabajador, cuando el que lo ejecuta es el empleador;

Considerando, que ello es así porque el elemento más característico del desahucio es que el mismo se genera por la voluntad unilateral de una de las partes contratantes, sin que la persona que lo realice atribuya ninguna falta a la otra ni invoque causa alguna para tomar la decisión de poner fin al contrato de trabajo, siendo el plazo una obligación que contrae la persona que ejerce ese derecho, cuyo incumplimiento no varía la causa de terminación del contrato, sino que tiene como consecuencia, obligar a “la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente pagar a la otra una indemnización sustitutiva, equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos” del desahucio, tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Trabajo, cuando el contrato de trabajo tiene una duración de tres meses o más;

Considerando, que por otra parte, la disposición del artículo 232 del Código de referencia que obliga a la trabajadora notificar a su empleador su embarazo por cualquier medio fehaciente, persigue enterar a éste de ese estado para que se abstenga de ejercer contra ella acciones que atenten contra su estabilidad en el empleo, la cual ha sido concebida como una forma de proteger la maternidad, de donde se deriva que un tribunal puede dar por cumplida esa finalidad, en ausencia de la prueba material de la notificación, sí de la ponderación de las pruebas aportadas y de los hechos de la causa, aprecia que el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo;

Considerando, que dado el poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, éstos pueden dar por establecidos los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, mediante el examen de las pruebas que se les aporten, estando en facultad de, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan mayor credibilidad y descartar las que entiendan no acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dió por establecido que la actual recurrente tenía conocimiento del estado de embarazo de la recurrida cuando le puso término al contrato de trabajo, para lo cual tomó en cuenta el informe levantado por el Inspector de Trabajo actuante, así como sus declaraciones, en las que expresa que la señora A.G., Gerente de Recursos Humanos de la demandada, le manifestó que la terminación del contrato de trabajo se debió al estado de embarazo de la demandante;

Considerando, que la prueba aportada por la recurrida le merecieron más crédito a la Corte a-qua, que las presentadas por la recurrente, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni en la contradicción de motivos atribuida por la recurrente, razón por la cual los aspectos del recurso ya examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, es preciso señalar que el artículo 712 del Código de Trabajo al liberar al demandante de la prueba del perjuicio de los daños sufridos por él, en ocasión de la comisión de una falta atribuida al demandado, no exime al juez del cumplimiento de su obligación de apreciar en que consistieron esos daños, haciendo una justa valoración de los mismos, a fin de que el resarcimiento esté cónsono con el perjuicio sufrido;

Considerando, que si bien, cae dentro del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo la estimación de los daños sufridos por una parte, lo que escapa a la censura de la casación, es a condición de que la misma haya guardado relación con la magnitud de los daños ocasionados, de donde se deriva que no obstante ese poder, el tribunal debe dar motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Corte de Casación determinar si el monto de una condenación por este concepto resulta exigua o excesiva;

Considerando, que los motivos que ofrece la Corte en su sentencia para condenar a la recurrente al pago de?Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$500,000.00), por concepto de los daños y perjuicios que a su juicio sufrió la recurrida por la acción ejercida en su contra, el mismo resulta excesivo y desproporcionado, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto de la indemnización impuesta a la recurrente por concepto de reparación de daños y perjuicios y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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