Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de resolución64
Fecha10 Febrero 2010
Número de sentencia64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.M.

Abogado(s): Dr. V.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.M., casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1692048-9, domiciliado y residente en la calle Bávaro núm. 16, Residencial del Este, El Brisal, Distrito Nacional, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Dr. V.P. expresar que asistirá al Sr. Julio M. en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano J.M.;

Visto la Nota Diplomática núm. 03 del 14 de enero de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por J.P.C., Fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Condado del Bronx;

  2. Copia Certificada Acta de Acusación núm. 1600/2000 registrada en fecha 20 de marzo de 2000;

  3. Orden de arresto contra J.M. emitida en fecha 3 de mayo de 2001, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del Bronx;

  4. Certificado de Disposición de Acusación (Fallo de la Condena);

  5. Fotografía del requerido;

  6. Huellas dactilares del requerido;

  7. Legalización del expediente firmada en fecha 2 de enero de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que mediante instancia núm. 4695 del 1ro. de octubre del 2009, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.M.y.J.M.C.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra J.M., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 19 de octubre de 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de J.M., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitado por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 5199, del 3 de noviembre de 2009, del apresamiento del ciudadano dominicano J.M.y.J.M.C.;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 9 de diciembre de 2009, audiencia en la cual, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: “Que se suspenda el conocimiento de la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento del expediente”; a lo que no se opusieron el ministerio público ni la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.M., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de obtener copia de documentos que considera necesario para preparar sus medios de defensa, a lo que dieron aquiescencia el Ministerio Público y la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente; y en consecuencia, se reenvía la presente audiencia para ser conocida el día miércoles veinte (20) de Enero del 2010, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del solicitado en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas”;

R., que en la audiencia del 20 de enero de 2010, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: “De manera principal: Primero: Comprobar y declarar, que en la documentación aportada por las autoridades penales de los Estados Unido de América, en la solicitud de extradición sobre el ciudadano dominicano Sr. J.M., formulada al Estado Dominicano, como estado requerido, no ha sido incluída la copia auténtica de la sentencia a ejecutar, emitida por el tribunal de su procedencia, tal como requiere el artículo XI del Contrato de extradición firmado entre las partes, es decir, que la misma no ha sido presentada con arreglo a dicho tratado como indica el artículo primero del mismo; Segundo: Declarar la inadmisibilidad de la solicitud de extradición de que se trata, y ordenar la inmediata puesta en libertad del ciudadano J.M., el cual está sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta conforme resolución No. 3177-2009, de fecha 19 de octubre del año 2009, dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; Subsidiariamente: Que sin renunciar a las conclusiones principales sobre el medio de inadmisión de la solicitud de extradición formulada contra el Sr. Julio M., para el improbable y remoto caso de que las mismas no sean acogidas, tiene a bien solicitar lo siguiente: Primero: Declarar en virtud del artículo II del tratado sobre extradición firmado entre los Estados Unidos de Norteamérica y el Estado Dominicano, de fecha 21 de septiembre del año 1910, la improcedencia de la extradición del ciudadano dominicano señor J.M., en razón de que los hechos por los cuales se solicita su extradición no figuran entre aquellos que de manera limitativa y específica las altas partes se comprometen a entregar en extradición a los fugitivos que se encuentren en su territorio y que uno de los dos Estados esté solicitando en extradición al otro, sea para ser juzgado o para cumplir condena; Segundo: Ordenar la inmediata puesta en libertad del ciudadano J.M., el cual está sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta conforme resolución No. 3177-2009, de fecha 19 de octubre del año 2009, dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma. A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: O. la extradición del ciudadano americano, naturalizado en los Estados Unidos de Norte América y nacido en la República Dominicana J.M., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de Norte América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición”; y el Ministerio Público dictaminó: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América (Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del Bronx) del nacional dominicano J.M., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.M.. Tercero: O. la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único:Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.M., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 03 del 14 de enero de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.M., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que, como nota fundamental la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos peligrosos, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.M.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.M., es buscado para ejecutarle la sentencia contentiva de dos cargos por: Conspiración para cometer delito Clase A (Asesinato Segundo Grado), en violación del artículo 105.15 de la Ley Penal del Estado de Nueva York; que condena al requerido de cinco a diez años de encarcelamiento;

Considerando, que con relación a los cargos imputados a J.M., el Estado requirente expresa: “El Primer y Segundo Cargo de la Acta de Acusación Formal acusa a M. de haber Conspirado para Cometer un Delito Mayor de Clase A, en este caso Asesinato en Segundo Grado, en Violación del Código Penal N.Y.S.P.L., Sección 105.15. El Asesinato en Segundo Grado es un Delito Mayor Clase A. Bajo las Leyes del Estado de Nueva York, el Delito de Conspiración es simplemente un acuerdo para infringir otros Estatutos Penales, en esta instancia las Leyes que prohíben el Asesinato. En otras palabras, bajo las Leyes del Estado de Nueva York, el acto de juntarse y entrar en un acuerdo con una o mas personas para infringir las Leyes del Estado de Nueva York es en si y por si misma un Delito. Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un acuerdo verbal u otro. Se considera que se comete una Conspiración cuando se crea una asociación con fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o compañero de cado uno de los otros miembros. Una persona se puede convertir en un miembro de una Asociación Delictiva sin tener completo conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita o de los nombres e identidades de todos los otros supuestos conspiradores. De esta forma si un acusado tiene el entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y bajo su propia voluntad se une a este plan una sola vez, esto es suficiente para poder condenarlo por Conspiración, incluso si El tan solo hubiera tenido poca participación en esto. El Primero y el Segundo Cargo de la Acusación formal acusa a M. de estos delitos, el enjuiciamiento fue preparado para probar mas allá de cualquier duda razonable, que M.: 1) entro en un Acuerdo, 2) con por lo menos una otra persona, 3) para asesinar a un tercero. El castigo por este delito es de un término de encarcelamiento de cinco a veinte-cinco años por cada cargo”;

Considerando, que en la declaración jurada que sustenta la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “6. El 20 de Marzo de 2000, un Gran Jurado del Estado de Nueva York regreso con un fallo de acusación formal contra M., la cual fue designada como proceso criminal No. 1600-2000 (de ahora en adelante llamada “acusación”), esta acusación inculpa a M. con dos cargos de conspirar para cometer un delito mayor clase A (asesinato en segundo grado), en violación de las Leyes Penales del Estado de Nueva York, articulo 105.15. El 3 de Abril del 2000, M. se presentó con su abogado ante el H.N.I., Juez del Tribunal Supremo. El Tribunal informo a M. sobre los cargos de esta Acusación. El Tribunal también puso a M. en libertad bajo fianza, con la condición que el permanezca dentro de la jurisdicción física del Tribunal y que cumpla con todas sus citas con el Tribunal en el futuro. El 1ro. de Marzo del 2001, el proceso legal contra M. con los cargos de la Acusación prosiguió ante un juicio por jurado, ante el H.J.R.H.. M. estaba representado por su abogado durante todo estos procesos. El 26 de Marzo del 2001, una vez que la evidencia y las declaraciones fueron presentadas durante el juicio, M. informó a la Corte que el había decidido renunciar a su derecho de tener un juicio, y el quiso declararse culpable a ambos cargos de la acusación (conspirar para cometer un delito mayor de Clase A --asesinato en segundo grado)”;

Considerando, que con relación al proceso seguido al ciudadano dominicano J.M., el Estado requirente, en la declaración jurada anteriormente descrita, expresa lo siguiente: “Antes de aceptar esta declaración de culpabilidad, el Tribunal interrogo al Señor M. y a su abogado para asegurarse de que la decisión de M. era bajo conocimiento y de forma voluntaria, y de confirmar que había suficientes fundamentos factuales como para convalidar esta declaración de culpabilidad. Después de haber interrogado de forma extensiva al M., el Tribunal acepto y registro su declaración de culpabilidad y emitió un fallo de culpabilidad, convalidando la condena de M.. Luego el Tribunal ordeno a M. regresar para su ser sentenciado y le permitió de permanecer en libertad bajo fianza y sujeto a las mismas condiciones previamente impuestas. El Tribunal también advirtió a M. de que el iba a ser sentenciado en ausencia si el no se presentaba en la fecha fijada del 3 de Mayo del 2001 para dictarle sentencia. El 3 de Mayo del 2001, M. no se presentó ante el Tribunal para ser sentenciado tal como se le había ordenado. El abogado de M. se presentó pero no pudo ofrecer ninguna excusa sobre la ausencia de su cliente. Como resultado de esto, el J.H. tomo la determinación de que M. había huido de la jurisdicción y por consiguiente ordeno que una orden de arresto sea emitida contra el. Esta orden de arresto sigue teniendo validez y no ha sido ejecutada. El 4 de Febrero del 2002, después de hacer varios intentos infructuosos para poder localizar a M., y contando con la presencia del Abogado defensor, el Tribunal dicto una sentencia en ausencia contra M. por un no determinado tiempo de encarcelamiento de cinco a diez años de cárcel sobre el primer cargo de la Acusación Formal del Gran Jurado, y de cinco a diez años por el segundo cargo de la Acusación Formal del Gran Jurado”;

Considerando, que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: “Los estatutos de limitaciones para procesar los delitos inculpados dentro de las Acusaciones formales son gobernados por las Leyes Penales del Estado de Nueva York, Articulo 30, Sección 30.1 0(2)(b). Re revisado a fondo los estatutos de limitación que pudieran aplicar a este caso y estos no impiden el poder llevar a cabo este proceso legal. El estatuto de limitación que es aplicable para este caso de Conspirar para cometer asesinato es de cinco años desde la comisión del delito. Re revisado a fondo los estatutos de limitación aplicables y certifico que estos estatutos no impiden que se lleve a cabo el proceso legal por los cargos de este caso. La Acusación formal, la cual fue presentada en fecha de 20 de Marzo del 2000, inculpa los delitos que ocurrieron en fecha del 7 de Marzo del 2000. Por lo tanto M., fue inculpado dentro de lo prescrito por los estatutos de limitaciones. Además una ves que un acusado ha sido condenado y sentenciado, los estatutos de limitación ya no son aplicables una ves que se a dictado sentencia, tal como lo es aquí en el caso de M.”;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “J.M., es Ciudadano Americano naturalizado en los Estados Unidos de Norte América quien nació en Republica Dominicana, en fecha 2 de Octubre del año 1954. Es de sexo masculino, tiene aproximadamente 6 pies de estatura, pesa aproximadamente 250 libras, tiene cabello y ojos de color marrón. M. tiene el número de pasaporte No.202256480 de Estados Unidos de Norte América. Las autoridades del Orden Publico creen que M. podría ser encontrado en Republica Dominicana en la Calle Bavaro 16, El Brisal, Santo Domingo Este, Republica Dominicana. La fotografía de M.(Documento de Prueba E) y sus huellas dactilares (Documento de Prueba F) tomadas en fecha 7 de Marzo del 2000, al momento de su arresto por este asunto, están anexas en este documento”;

Considerando, que en atención al estado procesal del requerido, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “El 4 de Febrero de 2002, después de hacer varios intentos infructuosos para poder localizar a M., y contando con la presencia del Abogado defensor, el Tribunal dicto una sentencia en ausencia contra M. por un no determinado tiempo de encarcelamiento de cinco a diez años de cárcel sobre el primer cargo de la Acusación Formal del Gran Jurado, y de cinco a diez años por el segundo cargo de la Acusación Formal del Gran Jurado”;

Considerando, que J.M., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, “que la solicitud de extradición debe ser declarada inadmisible ya que no ha sido incluída la copia auténtica de la sentencia a ejecutar, emitida por el tribunal de su procedencia, tal como requiere el artículo XI del Contrato de extradición firmado entre las partes, es decir, que la misma no ha sido presentada con arreglo a dicho tratado como indica el artículo primero del mismo; Subsidiariamente: Declarar en virtud del artículo II del tratado sobre extradición firmado entre los Estados Unidos de Norteamérica y el Estado Dominicano, de fecha 21 de septiembre del año 1910, la improcedencia de la extradición del ciudadano dominicano señor J.M., en razón de que los hechos por los cuales se solicita su extradición no figuran entre aquellos que de manera limitativa y específica las altas partes se comprometen a entregar en extradición a los fugitivos que se encuentren en su territorio y que uno de los dos Estados esté solicitando en extradición al otro, sea para ser juzgado o para cumplir condena”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la solicitud de extradición debe ser declarada inadmisible, por la no inclusión de la copia auténtica de la sentencia condenatoria contra el requerido en extradición J.M., del análisis de los documentos que integran la presente solicitud de extradición, se colige, que en el mismo se encuentra depositado como prueba C) un “Certificado de Disposición de acusación”, el cual copiado textualmente, expresa lo siguiente: “Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado del Bronx, 851 Grand Concourse, Bonx, NY 10451. Certificado de disposición de acusación. Fecha: 29/01/2007, Número de Certificado de Disposición: 13741: El Pueblo del Estado de Nueva York Vs. N.J.. M., Julio (Aka). Número de caso: 01600-2000; L.C.N.: 2000BX016167; Fecha del arresto: 07/03/2000; · de Arresto: B00016865; Fecha de nacimiento: 02/10/1954; Fecha del archivo: 27/03/2000. Por la presente certifico que figura una inspección hecha a los expedientes archivados en esta oficina, que el día 26/03/2001, el acusado arriba mencionado fue condenado por el crimen especificado abajo ante el J.H., R.T., un juez de esta Corte Suprema. Conspiración en 2do. Grado: PL 105.15 00 BF; Conspiración en 2do. Grado: PL 105.15 00 BF. Que el 04/02/2002 sobre la citada condena por juicio el honorable H., R.T. un juez de esta Corte, sentenció al acusado a: Conspiración en 2do. Grado: PL 105.15 00 BF, encarcelamiento: 5 años a 10 años; Conspiración en 2do. Grado: PL 105.15 00 BF, encarcelamiento: 5 años a 10 años. Recargo: $290 (no pagado). En fé de lo cual he firmado y adherido mi sello oficial en esta fecha 25/7/2007. Firma. Secretario de actas. (H.D.).”;

Considerando, que de la lectura del texto del Certificado de Disposición, antes transcrito, se colige, que éste constituye una declaratoria de culpabilidad por parte de la Suprema Corte del Estado de Nueva York y una posterior condena al requerido en extradición, documento éste que fue certificado por un secretario de actas de la Corte Suprema de Nueva York; y además, en cuanto a la autenticidad o legalización del mismo, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido, que los documentos que acompañan las solicitudes de extradición adquieren autenticidad al ser certificados por las autoridades consulares dominicanas con asiento en Washington, Estados Unidos de América, lo que ocurre en la especie, y en consecuencia, procede desestimar este alegato de la defensa;

Considerando, que en cuanto a que los hechos por los cuales se solicita su extradición no figuran entre aquellos que de manera limitativa y específica ambas partes se comprometen a entregar en extradición a los fugitivos que se encuentren en su territorio y que uno de los dos Estados esté solicitando en extradición al otro, sea para ser juzgado o para cumplir condena, en el caso de la especie, J.M., está siendo solicitado en extradición por dos cargos de conspiración;

Considerando, que esta Cámara Penal entiende, que la existencia de la figura en el derecho de Estados Unidos denominada “conspiración”, que no es más que un acuerdo entre varias personas para violar la ley, deviene equiparable al tipo penal de nuestro derecho de una “asociación ilícita”, orientada a cometer infracciones; es decir, se alude con el término, al concierto generado entre varias personas, implicando un acuerdo o asociación que persiga violar la ley; que en nuestro derecho el crimen de asociación de malhechores, es correlativo del “conspiracy” de la legislación norteamericana; lo cual es independiente de la ejecución del pacto, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades de los componentes del grupo en ese sentido, y en el que las personas pueden resultar penalizadas por el solo hecho de ser miembro de dicha asociación; que la concertación destinada a cometer actividades previstas en el artículo 265 del Código Penal dominicano, ello es, la asociación ilícita propiciadora a producir un acuerdo entre ellos o con una o más personas para lograr un plan común e ilícito (El Primer y Segundo Cargo de la Acta de Acusación Formal acusa a MUNOZ de haber Conspirado para Cometer un Delito Mayor de Clase A, en este caso Asesinato en Segundo Grado, en Violación del Código Penal N.Y.S.P.L., Sección 105.15. El Asesinato en Segundo Grado es un Delito Mayor Clase A. Bajo las Leyes del Estado de Nueva York, el Delito de Conspiración es simplemente un acuerdo para infringir otros Estatutos Penales, en esta instancia las Leyes que prohíben el Asesinato. Cargos por los cuales ya fue declarado culpable y espera la imposición de una condena de cinco (5) a quince (15) años), está incluida como infracción en el Tratado de Extradición celebrado por nuestro país con los Estados Unidos, lo cual se extrae de una adecuada interpretación de dicho Convenio y las respectivas normativas dominicanas vigentes en el país;

Considerando, que como marco general, desde el punto de vista de una lógica estricta, la doble punibilidad se fundamenta, por un lado, en un principio de identidad normativa, esto es, que el hecho tipifique el mismo delito en ambos ordenamientos; que de igual modo, resulta también sostenible que la doble incriminación se sostenga en la identidad de reacción, es decir que, a igual conducta, ambos ordenamientos provean una sanción de carácter penal; que en base a estos postulados, no excluyentes, debe resultar como principio para admitir la doble punibilidad el de la esencia del tipo penal, y no el de su exacta identidad, enfatizando, que el énfasis debe recaer sobre la conducta criminal, y no sobre la letra de la ley;

Considerando, que además, no existen sistemas penales homogéneos entre sí y, por consiguiente, un criterio restrictivo lleva al fracaso el principio de cooperación entre los Estados; que la recepción en los convenios del principio de doble incriminación ofrece dos finalidades principales: una, que el acuerdo opere como garantía de los derechos del requerido; otra, que no signifique obstáculo para la realización de la justicia en la comunidad internacional; que, por el contrario, la extradición no resultaría procedente, cuando el hecho incriminatorio del requerido no constituye delito en la legislación dominicana; que, sin embargo, para resolver si la infracción figura entre las ilicitudes que pueden dar lugar a la extradición, no es necesario que esté designado con el mismo “nomen juris”, es decir que la calificación que le corresponda sea idéntica; que la diferente denominación con que se identifica el comportamiento antijurídico en los ordenamientos del país requirente y en la República Dominicana, no implica obstáculo a la extradición, si ambas normas castigan en sustancia la misma infracción penal; lo exigible debe ser, que la conducta enrostrada resulte típica para ambos países;

Considerando, que en la especie, no existen reparos que formular respecto de la doble subsunción del delito de asociación ilícita, toda vez que la norma extranjera, presuntamente violada, en el caso Estados Unidos, encuentra el ajuste suficiente con lo que bajo el mismo “nomen juris”, se prevé en los artículos 265 ( asociación de malhechores); que ambas normas, como se observa, en su doble punibilidad, guardan y protegen en sus vertientes constitucionales y penales, concordancia con el axioma “nulla poena sine lege” en la medida de que dichas normativas fueron aprobadas y puestas en vigencia antes de que los requeridos en extradición presuntamente las violaran;

Considerando, que por todo lo expuesto, el principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca, exige, confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento legal dominicano, a fin de establecer si es subsumible en algún tipo penal que permita la entrega; que, en efecto, tal y como se ha dicho, no hemos calificado los hechos con apego a acepciones técnico jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino en atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo cuestionado por la defensa del requerido en extradición, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal dominicana, que, en la especie, resulta ser el artículo 265 Código Penal, tal y como se ha planteado en párrafos anteriores;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que J.M., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama de acuerdo con la modalidad de análisis planteada y tercero: que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que más aun, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909 y el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante.

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.M. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.M., en lo relativo al Certificado de Disposición de Acusación (Fallo de la Condena), transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado J.M., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.M. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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