Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha16 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gendarmes Nacionales, S.A. y/o general N.E.B.D.'Oleo, entidad de servicios legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle L.F.T.N. 79, E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por el general N.E.B.D.'Oleo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 7854, serie 11, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de agosto de agosto de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.D., en representación del L.. Y.R.C., abogado de la recurrente, Gendarmes Nacionales, S.A. y/o general N.E.B. D'Oleo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 1989, suscrito por el Licdo. Y.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 20218, serie 48, con estudio profesional en la casa No. 8 de la avenida Ortega y Gasset, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Gendarmes Nacionales, S.A. y/o general N.E.B.D.'Oleo, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de noviembre de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por al Dr. G.A.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 14399, serie 68, con estudio profesional en la casa No. 503 de la calle 19 de M., de esta ciudad, abogado del recurrido, A.G.;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 10 de abril de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, a pagarle al Sr. A.G., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 8 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más Seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$450.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. G.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de abril de 1989, dictada en favor del señor A.G., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal; para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor del señor A.G.; CUARTO: Condena a la intimante, G.N. y/o general N.E.B.D.'Oleo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. G.A.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al literal J del artículo 8, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 69, acápite 1ro. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa lo siguiente: "Que el juez no tomó en consideración, hechos, documentos y otros elementos de juicio, en razón de tomar el defecto, lo que constituye una mala interpretación al equilibrio y la contradicción del juicio en detrimento al sagrado derecho a la defensa. Que no se le dio oportunidad a la recurrente de contradecir cualquier asunto sometido al criterio del tribunal, habiendo declarado este que no examinó los documentos depositados en el expediente";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en fecha 26 de julio de 1989, fue celebrada la audiencia por ante este tribunal, para conocer del recurso de apelación originalmente incoado por Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, sin embargo, estos no comparecieron, por lo que la parte recurrida concluyó solicitando que se le descargue pura y simplemente del recurso de que se trata; pedimento este sobre el cual esta cámara se reservó el fallo para una próxima audiencia. Que de conformidad con las disposiciones de la ley 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria". Que por interpretación analógica, cuando, como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictoras, toda vez que el recurso de apelación ha sido ajeno a estos procedimientos. Que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que "el defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento tácito y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo". Que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente del presente recurso de apelación, ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficiente, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de agosto del 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gendarmes Nacionales, S.A. y/o general N.E.B.D.'Oleo, entidad de servicios legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle L.F.T.N. 79, E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por el general N.E.B.D.'Oleo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 7854, serie 11, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de agosto de agosto de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.D., en representación del L.. Y.R.C., abogado de la recurrente, Gendarmes Nacionales, S.A. y/o general N.E.B. D'Oleo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 1989, suscrito por el Licdo. Y.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 20218, serie 48, con estudio profesional en la casa No. 8 de la avenida Ortega y Gasset, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Gendarmes Nacionales, S.A. y/o general N.E.B.D.'Oleo, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de noviembre de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por al Dr. G.A.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 14399, serie 68, con estudio profesional en la casa No. 503 de la calle 19 de M., de esta ciudad, abogado del recurrido, A.G.;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 10 de abril de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, a pagarle al Sr. A.G., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 8 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más Seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$450.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. G.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de abril de 1989, dictada en favor del señor A.G., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal; para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor del señor A.G.; CUARTO: Condena a la intimante, G.N. y/o general N.E.B.D.'Oleo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. G.A.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al literal J del artículo 8, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 69, acápite 1ro. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa lo siguiente: "Que el juez no tomó en consideración, hechos, documentos y otros elementos de juicio, en razón de tomar el defecto, lo que constituye una mala interpretación al equilibrio y la contradicción del juicio en detrimento al sagrado derecho a la defensa. Que no se le dio oportunidad a la recurrente de contradecir cualquier asunto sometido al criterio del tribunal, habiendo declarado este que no examinó los documentos depositados en el expediente";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en fecha 26 de julio de 1989, fue celebrada la audiencia por ante este tribunal, para conocer del recurso de apelación originalmente incoado por Gendarmes Nacionales y/o general N.E.B.D.'Oleo, sin embargo, estos no comparecieron, por lo que la parte recurrida concluyó solicitando que se le descargue pura y simplemente del recurso de que se trata; pedimento este sobre el cual esta cámara se reservó el fallo para una próxima audiencia. Que de conformidad con las disposiciones de la ley 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria". Que por interpretación analógica, cuando, como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictoras, toda vez que el recurso de apelación ha sido ajeno a estos procedimientos. Que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que "el defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento tácito y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo". Que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente del presente recurso de apelación, ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficiente, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, el 9 de agosto del 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico." onMouseOut="MM_swapImgRestore()" onMouseOver="MM_swapImage('enviar','','../images/botonenviar2.gif',1)">

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