Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Número de resolución65
Fecha30 Junio 1999
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. De Mondesert, C. por A., compañía comercial, constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, representada por la señora L. De Mondesert, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 164996, serie 1ra., con domicilio social en la calle J.R.N. 4, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 17 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.D.M., abogado del recurrido, J.R.V.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de julio de 1992, suscrito por la Licda. L.R. de Castillo, provista de la cédula de identificación personal No. 272713, serie 1ra., abogada de la recurrente, C. de M., C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de julio de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. L.F.D.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 11896, serie 34, abogado del recurrido, J.R.V.G.;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, dictó el 15 de noviembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el Sr. R.V., en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo, que lo unía a la demandada C. De Mondesert, C. por A.; Segundo: Se condena a la Charles De Mondesert, C. por A., a pagar a favor del demandante los valores siguientes: a) la suma de Un Mil Setenta y Ocho Pesos con Ochentinueve Centavos (RD$1,078.89) por concepto de 24 días de preaviso; b) la suma de Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con Setenticinco Centavos (RD$7,647.75) por concepto de 45 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Veinticinco Pesos Oro (RD$2,025.00) por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de Cuatro Mil Cincuenta Pesos Oro (RD$4,050.00), por concepto de Un (1) mes de salario de regalía pascual; e) la suma de Ocho Mil Cien Pesos Oro (RD$8,100.00) por concepto de dos (2) meses de salario de participación en las utilidades; f) la suma correspondiente a 6 meses de salarios por concepto de indemnización procesal conforme al ordinal 3º del Art. 84 modificado del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la Charles De Mondesert, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. L.F.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación; Segundo: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante C. De Mondesert, C. por A., por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales doctores Y.F. y L.R. de Castillo, y además por falta de comparecer; Tercero: que debe acoger y acoge las conclusiones de la parte intimada, y en consecuencia, la descarga pura y simplemente de la demanda en apelación interpuesta por la defectante; Cuarto: Que debe condenar y condena a la Charles De Mondesert, C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. L.F.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Que debe comisionar y comisiona al ministerial B. De Js. A., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Santiago, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 12 de la Ley No. 3726 de 1953; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Contradicción de sentencias; En cuanto a los medios de inadmisión:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea los siguientes medios de inadmisión: 1º Por violación de los artículos 640 y siguientes del Código de Trabajo, al depositarse el memorial de casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y no en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia; 2º Por violación al artículo 493, del Código de Trabajo, al contener el memorial de casación términos groseros y expresiones injuriosas contra el recurrido y las autoridades del tribunal, lo que obliga a suprimir el escrito, con lo cual se eliminaría dicho memorial de casación; 3º Por carencia de agravios, en razón de que la sentencia impugnada produjo el descargo puro y simple de la apelación, por lo que la misma no contiene ninguna condenación en contra de la recurrente; 4º Por violación del artículo 2, de la Ley No. 834, de 1978, al invocarse por primera vez en casación, lo que al plantearlo en sus conclusiones hace inadmisible el recurso; En cuanto al primer medio de inadmisión:

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado, de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que este se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que artículo 6 de la indicada ley, establece que el P. proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por el actual recurrido por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de octubre de 1988, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas hasta que el recurso de apelación culminó con la sentencia impugnada dictada el 17 de junio de 1992, estando vigente el nuevo Código de Trabajo, en acatamiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio de 1992;

Considerando, que asimismo, la recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, con lo que dio cumplimiento a la referida resolución de este tribunal, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento, por lo que es desestimado; En cuanto al segundo y tercer medios de inadmisión:

Considerando, que por las razones arriba apuntadas, donde se indica que el procedimiento a aplicarse es el de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, estos medios de inadmisión carecen de fundamento, en vista de que bajo el régimen procesal aplicar el uso de términos injuriosos en los escritos presentado a los jueces, conlleva la supresión de la parte injuriosa y no a la eliminación del escrito en sí, quedando en la especie subsistente el memorial de casación, al margen de los términos afrentosos que se utilizan en el mismo;

Considerando, que por otra parte, al declararse el descargo puro y simple de la apelación, quedan subsistentes las condenaciones impuestas a la recurrente por la sentencia de primer grado, por lo que no se puede afirmar que la sentencia impugnada no le ocasionó ningún agravio a esta, que por tal circunstancia tenía un interés jurídico para recurrir en casación, lo que también hace que los medios que se examinan carezcan de fundamento y sean desestimados; En cuanto al 4º Medio de inadmisión:

Considerando, que el memorial de casación contiene los medios en que se funda y conclusiones en el sentido de que la sentencia impugnada sea casada, por lo que el hecho de que haya adicionado el pedimento de que el asunto al ser casado sea enviado al Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, lo que a juicio del recurrido constituye la presentación de una excepción de incompetencia por vez primera en casación, no es motivo para la inadmisibilidad del recurso, sino del pedimento formulado, si del examen del expediente se determina que se trata de un medio nuevo en casación, razón por la cual este medio de inadmisión también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y cuarto, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia violó el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pues habiéndose solicitado el 20 de marzo de 1992 la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese tribunal el 18 de marzo de 1991, el Tribunal a-quo debió suspender todos los procedimientos a partir de la notificación de esa solicitud, lo cual no hizo dictando el fallo impugnado, con lo que cometió además una contradicción de sentencias, pues en el momento en que se dictó la sentencia impugnada, ya existía la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 22 de abril de 1992, que ordenó la suspensión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las demás piezas que componen el expediente, se advierte, que luego de haber dictado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, su sentencia incidental del 18 de enero de 1991, se celebraron varias audiencias y actuaciones por ante el Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago, el cual dictó la sentencia del 15 de noviembre de 1991, sin que la recurrente solicitara la suspensión de la ejecución de la sentencia incidental arriba indicada;

Considerando, que en el momento de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia del 18 de enero de 1991, ocurrida el 19 de marzo de 1992, y la posterior resolución de la Suprema Corte de Justicia, ordenando dicha suspensión, del 22 de abril de 1992, ya la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender había sido ejecutada, lo que determinó que la Cámara a-qua no estuviera actuando como consecuencia de esa sentencia, sino en ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, el 15 de noviembre de 1991, cuando todavía dicho juzgado no tenía ningún impedimento para la continuación del conocimiento del asunto, por no haberse solicitado la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, a pesar de que ya se había elevado el recurso de casación;

Considerando, que en consecuencia, la solicitud de suspensión y posterior decisión de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la misma, no obligaba al Tribunal a-quo a suspender el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, siendo inexistentes las violaciones al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que se le atribuyen en los dos medios examinados, los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia rechazó una solicitud de reapertura de los debates solicitada por ella, sin dar motivos para ello, haciendo abstracción de los documentos que acompañaban dicha solicitud, con lo que se violó su derecho de defensa; que asimismo el Tribunal a-quo dio por citada a la recurrente en Santiago, reconociendo regularidad a lo falsamente certificado por un alguacil, ya que la recurrente no tenía domicilio en Santiago, por lo que no pudo haber sido citada allí;

Considerando, que la ordenanza civil No. 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de reapertura de los debates formulada por el recurrente, expresa lo siguiente: "Que ya en la pág. 5 último atendido es que la solicitante señala: "a que en apoyo a nuestros alegatos anexamos a esta instancia una serie de documentos que no han sido ponderados por vos, de los cuales es imprescindible que tengáis conocimiento y que variaran el curso de la instancia, muy a pesar del nefasto letrato que representa el Sr. R.V., quien no tiene interés de que ninguno de estos documentos y actos (que él si sabe que existen, porque han sido notificados debidamente) sean del conocimiento de este tribunal, porque con ello toda la urdimbre de su infame actuación se desmoronará como gigante con los pies de barro; que la reapertura de debates no está establecida en ningún texto de ley, pero nuestra doctrina y jurisprudencia la han creado y en tal sentido han señalado que la reapertura de debates procede toda vez que existan documentos nuevos o hechos que por su importancia hagan variar la suerte del litigio y que en el momento en que se conoció la audiencia al fondo no se disponían de ello; que aceptarnos como documentos nuevos y que hay que conocerlo lo depositado por la parte apelante solicitante es desconocer totalmente el Art. 434 del C. de P.. Civil, y toda vez que una parte demandante-apelante no comparezca por los motivos que sean, si se ordena la reapertura de debates se estaría desconociendo totalmente el Art. 434 del C. de Procedimiento Civil; que los documentos aportados por la parte apelante solicitante los cuales hemos examinado y visto, así como todos los actos del procedimiento escrito y recurso los cuales son conocidos por la otra parte y al ser actos del procedimiento, recursos y otros, no constituyen documentos nuevos, por lo tanto no cumple con los requisitos que de manera contínua y reiterada señala la jurisprudencia";

Considerando, que ordenar una reapertura de los debates cae dentro de los poderes de apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación; que en la especie el tribunal apreció que los documentos y hechos presentados por la recurrente para hacer su solicitud no eran nuevos y que los mismos no influían en la solución del asunto, con lo que hizo una correcto uso de sus facultades al rechazar dicho pedimento, para lo cual dio razones valederas;

Considerando, que existiendo en el expediente un acto de alguacil, donde se expresaba que la recurrente había sido citada para que compareciera a la audiencia del 22 de abril de 1992, en la persona de una de sus abogadas, la Licda. L.R. de Castillo, si la recurrente entendía, que el ministerial actuante, P.R.Z., de Estrados de la Corte de Apelación de Santiago, había incurrido en falsedad, debió iniciar contra el mismo el correspondiente procedimiento en inscripción de falsedad, dado su carácter de acto auténtico, por lo que al aceptarlo como válido el tribunal actuó correctamente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C. De Mondesert, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 17 de junio de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. L.F.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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