Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2007.

Número de sentencia65
Fecha20 Junio 2007
Número de resolución65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:20/6/2007

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.R.H.S..

Abogado(s): D.. T.C., F.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.R.H.S., soltero, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral No. 056-0110107-3, C. Primera No. 70, E.M., San Francisco de Macorís, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído a los D.. T.C. y F.C., expresar que han recibido y aceptado mandato de J.R.H.S. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.R.H.S.;

Visto la Nota Diplomática No. 250 de fecha 3 de noviembre de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el País;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por B.S.K., Asistente Procuradora de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York;

  2. Acta de Acusación No. CR 06 0470 (RJD) registrada el 18 de julio de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra J.R.H.S. expedida en fecha 18 de julio de 2006, por la Ilma. Sra. A.R.L.M.J. del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Huellas Dactilares de J.R.H.S.;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 24 de octubre de 2006 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que mediante instancia No. 9461 del 9 de noviembre del 2006, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.R.H.S.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: ??autorización de aprehensión contra J.R.H.S., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 16 de noviembre del 2006, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente ?Primero: Ordena el arresto de J.R.H.S., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.R.H.S., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.R.H.S., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 1236, del 28 de febrero del 2007, del apresamiento del ciudadano dominicano J.R.H.S.;

R., que posteriormente, el 11 de abril del 2007, mediante oficio No. 02306, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: ?Acogiéndonos a lo dispuesto por su sentencia de referencia y en vista de que ha sido identificada e individualizada la cuenta No. 716-80074-3, del Banco Popular Dominicano, que asciende al monto de US$59,027.91 dólares estadounidense, perteneciente al requerido en extradición J.R.H.S., y de que luego de su apresamiento en fecha 14/02/2007, el Banco Popular Dominicano cerró la indicada cuenta, emitiendo el cheque No. 154057 de fecha 19/02/2007, por el mismo valor de la cuenta, le solicitamos muy cortésmente, tengáis a bien autorizar la medida cautelar de la inmovilización del mismo hasta la culminación del trámite extradicional de que se trata, en atención a lo que dispone el Artículo X del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y nuestro País de 1910, y el Artículo 5 de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Sicotrópicas celebrada en Viena en 1988 de las que los Estados Unidos de América y República Dominicana son signatarios?;

R., que en atención a esa solicitud, el 13 de abril del 2007, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo dictó una resolución, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Primero: Ordena la inmovilización provisional del cheque No. 154057 de fecha 19 de febrero del 2007, del Banco Popular, por la suma de US$59,027.91, correspondiente al cierre de la cuenta de ahorros dólares No. 716-80074-3 perteneciente al requerido en extradición J.R.H.S.; Segundo: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes y al ciudadano J.R.H.S.?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 28 de marzo del 2007, en la cual, los abogados de la defensa solicitaron lo siguiente: ?Primero: La suspensión de la audiencia a los fines de obtener copias certificadas del expediente original para preparar nuestros medios de defensa, las objeciones a las supuestas evidencias y presentar todas y cada una de las excepciones contra ella?; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del estado requirente, al dictaminar el primero: ?No nos oponemos?; y concluir la segunda: ?No nos oponemos por ser de derecho?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: ?Primero: Se acogen las conclusiones incidentales de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.R.H.S., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América en el sentido de que se aplace la presente audiencia, con la finalidad de obtener una copia certificada del expediente relativo a dicha solicitud para poder preparar sus medios de defensa y hacer las objeciones que consideren de lugar; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del país requierente; y en consecuencia, se fija la audiencia para el día miércoles 11 de abril del 2007 a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición, en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta sentencia las partes presentes y representadas?;

R., que en la audiencia del 11 de abril del 2007, el solicitado en extradición J.R.H.S., presentó a los magistrados una instancia de su abogado excusándose por la no asistencia a esta audiencia, por lo que solicitó que se aplazara la audiencia para poder estar asistido de su abogado; que la abogada que representa los intereses penales del estado requirente, concluyó: ?Dejamos a la apreciación de la corte esta decisión?; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: ?Lo demos a la decisión del tribunal?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: ?Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia sobre la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de Norteamérica, contra el ciudadano dominicano J.R.H.S.; lo que el ministerio público y la abogada que representa los intereses penales de Estados Unidos, país requirente, dejaron a la apreciación de este tribunal; a los fines de que el requerido en extradición esté asistido de su abogado y en consecuencia se fija la audiencia para el día miércoles dos (2) de mayo del 2007 a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público solicitar a las autoridades encargadas de la custodia del requerido, su presentación en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas por medio de la presente sentencia?;

R., que en la audiencia del 2 de mayo del 2007, el requerido en extradición no estuvo acompañado de su abogado, por lo que el ministerio público solicitó: ?Que se suspenda la presente vista en solicitud de extradición y que le sea asignado un abogado de oficio al requerido J.R.H.S.?; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, no se opuso, al concluir: ?Estamos de acuerdo con el pedimento del ministerio público?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: ?Primero: Se acoge el pedimento del ministerio público en el sentido de suspender la presente audiencia en solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.R.H.S., planteada por las autoridades penales de Estados Unidos de América, a lo que no se opuso la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente; para que dicho requerido sea asistido por su abogado; Segundo: Se dispone solicitar a la Defensoría Pública la asignación de un defensor público, para que asista en sus medios de defensa al requerido en extradición J.R.H.S.; Tercero: Se fija la audiencia para el día 16 de mayo del 2007, a las 9:00 horas de la mañana; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público solicitar a las autoridades penales encargadas de la custodia del requerido en extradición la presentación del mismo en la fecha y hora antes indicadas; Quinto: Quedan citadas por la presente sentencia las partes presentes y representadas?;

R., que en la audiencia del 16 de mayo del 2007, los abogados de la defensa solicitaron al tribunal lo siguiente: ?Que se les dé la oportunidad para traer al plenario a L.M.M.B., que guarda prisión en Najayo; que se permita la audición de T.B., esposa y su madre P.S.G.?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, emitió el siguiente fallo: ?Primero: Se acogen parcialmente las conclusiones de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.R.H.S., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de presentar al plenario a L.M.M.B., que según la defensa, se encuentra recluida en la cárcel de Najayo mujeres; Segundo: Se fija la audiencia para el miércoles 30 de mayo del 2007, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la localización y presentación de L.M.M.B. a la audiencia antes indicada; así como del solicitado en extradición J.R.H.S.; Cuarto: Quedan citados por esta sentencia las partes presentes y representadas?;

R., que en la audiencia del 30 de mayo del 2007, fue escuchada L.M.M.B., responder a los interrogatorios de los magistrados que integran el tribunal, así como de las diferentes partes envueltas en la presente solicitud de extradición; que los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: ?PRIMERO: Que sea rechazada en todas sus partes la solicitud que hace los Estados Unidos de Norteamérica en su calidad de sujeto de derecho internacional público, en virtud de que todos los documentos aportados no le dan al señor J.R.H.S., el estatus o categoría de extraditable de conformidad con el tratado de 1909 y la Convención de Viena del año 1988 en su artículo 3ro., apéndice 1ro., en virtud de que lo que esta contempla solamente puede ser realizado por una persona que haya residido o estado dentro de los Estados Unidos continentales; SEGUNDO: Rechazarla en el fondo por improcedente, mal fundada y carente de base legal por las razones expuestas en las motivaciones del presente memorial de defensa; TERCERO: Ordenar la inmediata puesta en libertad del señor J.R.H.S., y la restitución de sus derechos y propiedades ilegalmente detentadas?, que por su parte, la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: ?PRIMERO: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido las solicitudes de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano J.R.H.S., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; La convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en el año 1988, así como el Código Procesal Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.R.H.S., en el aspecto judicial, hasta los Estados unidos de América por este infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; TERCERO: Ordenáis la incautación de los bienes en posesión de J.R.H.S., al momento de su detención?; mientras que por su lado, el ministerio público dictaminó: ?PRIMERO: D. regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.R.H.S., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; SEGUNDO: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.R.H.S.; TERCERO: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.R.H.S., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; CUARTO: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: ?Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.R.H.S., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal?;

Considerando , que en atención a la Nota Diplomática No. 250 de fecha 3 de noviembre de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.R.H.S., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando , que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando , que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando , que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando , que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando , que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: ?La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código?;

Considerando , que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.R.H.S.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando , que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.R.H.S., es buscado para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York; donde es sujeto de una Orden de Arresto expedida en fecha 18 de julio de 2006, para ser juzgado por los siguientes cargos: (Cargo Uno) Asociación ilícita para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación, a las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo dos) Asociación ilícita para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Tres) Asociación ilícita para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y conocimiento de que tal sustancia seria importada a los Estados Unidos de un lugar fuera de ese país, en violación a las Secciones 963 y 959 (a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Cuatro) Asociación ilícita para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las Secciones 952 (a) y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos;

Considerando , que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, describe los cuatro cargos imputados al requerido J.R.H.S., de la siguiente manera: ?(Cargo Uno) Asociación ilícita para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a, en violación a[sic] las Secciones 841(a)(I) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Dos) Asociación ilícita para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las Secciones 841(a)(I) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Tres) Asociación ilícita para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y conocimiento de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera de ese país, en violación a las Secciones 963 y 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (Cargo Cuatro) Asociación ilícita para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las Secciones 952(a) y 063 del Título 21 del Código de los Estados Unidos?;

Considerando , que el primero de estos cargos es descrito en el acta de acusación que presente el Estado requirente contra el requerido en extradición, de la siguiente manera: ?CARGO UNO (Asociación ilícita para poseer cocaína con intenciones de distribuirla-Europa Occidental). Comenzando el 1ro. de junio de 2002 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1ro. de febrero de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados J.R.H.S., alias ?Commando?, ?M.?, ?M.? y ?El Don? y L.M.M.B., junto con otras personas, con conocimiento de causa y intencionadamente participaron en una asociación ilícita para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Las Secciones 846 y 841 (b)(l)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)?;

Considerando , que la aludida acta de acusación, sobre el cargo dos, imputado al requerido, expresa lo siguiente: ?Cargo Dos (Asociación ilícita para poseer cocaína con intenciones de distribuirla-Distrito Oriental de Nueva York). Comenzando el 1ro. de junio de 2002 y continuando hasta el 1ro. de febrero de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e inc1usivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados J.R.H.A.S., alias ?Commando?, ?M.?, ?M.? y ?El Don? y L.M.M.B., junto con otras personas, con conocimiento de causa y intencionadamente participaron en una asociación ilícita para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Las Secciones 846 y 841 (b)(l)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)?;

Considerando , que relativo al cargo tres, el Estado requierente, en su acta de acusación manifiesta: ?CARGO TRES. (Asociación ilícita internacional de distribución). Comenzando el 1ro. de junio de 2002 y continuando hasta el 1ro. de febrero de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e inc1usivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado J.R.H.A.S., alias ?Commando?, ?M.?, ?M.? y ?El Don?, y L.M.M.B., junto con otras personas, con conocimiento de causa y intencionadamente participaron en una asociación ilícita para distribuir una sustancia controlada, con intenciones y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Las Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)?;

Considerando , que por último y relativo al cargo cuatro, el acta de acusación, antes aludida, expresa lo siguiente: CARGO CUATRO (Asociación ilícita para importar cocaína). Comenzando el 1ro. de junio de 2002 y continuando hasta el 1ro. de febrero de 2006, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado J.R.H.A.S., alias ?Commando?, ?M.?, ?M.? y ?El Don?, y L.M.M.B., junto con otras personas, con conocimiento de causa y intencionadamente participaron en una asociación ilícita para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que trató de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla 11, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Las Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)?;

Considerando , que relativo a los hechos por los cuales el Estado requirente acusa al requerido en extradición, se encuentran: ?A H.S. se le imputa en los Cargos Uno y Dos de la Acusación que él, con conocimiento de causa e intencionadamente se asoció ilícitamente entre sí [sic] y con otras personas para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las Secciones 841 (a)(I) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A H.S. se le imputa en el Cargo Tres de la Acusación que él, con conocimiento de causa e intencionadamente se asoció ilícitamente entre sí [sic] y con otras personas para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y con la intención de que tal cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A H.S. se le imputa en el Cargo Cuatro de la Acusación el que con conocimiento de causa e intencionadamente se asoció ilícitamente entre sí [sic] y con otras personas para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del ese país, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación a las Secciones 952(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La pena correspondiente por cada uno de estos delitos es un término no menor de 20 años de prisión o más de cadena perpetua, una multa no mayor de US$4,000,000 y un término de libertad supervisada no menor de 5 años?;

Considerando , que relativo a las pruebas que afirma el estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: ?Los Estados Unidos comprobará su caso contra H. SANTOS con pruebas que consisten principalmente en: (1) las declaraciones de los otros integrantes de la asociación ilícita; (2) pruebas físicas tales como los registros legalmente incautados de los narcóticos y drogas; y (3) el testimonio de los testigos colaboradores. Testigo colaborador 1 (CW-l). El 20 de julio de 2004, las autoridades del orden público de la República Dominicana detuvieron a un individuo (CW-l) por cargos relacionados con narcotráfico. CW-l accedió a colaborar y les ha proporcionado información a las autoridades del orden público que ha sido corroborada en forma independiente. Según CW-l, H.S. era el líder de una organización que usaba correos para transportar cocaína de la República Dominicana a los Estados Unidos y a Europa. CW-l declaró que en algún momento durante el año 2000, H.S. reclutó a CW-l para trabajar como correo de narcóticos. CW-l declaró que entre 2000 y 2002, CW-l efectuó entre 15 y 20 viajes bajo las órdenes de H. SANTOS, llevando cocaína en maletas desde la República Dominicana al área de Nueva York, y en varias ocasiones República Dominicana a Europa occidental. Antes de cada viaje, H.S. proporcionaba a CW -1 en la República Dominicana, una maleta que contenía varias libras de cocaína ocultas en su interior. Después, H.S. le daba instrucciones a C;W-1 respecto a dónde transportar las maletas. CW-1 recibió alrededor de US$10,000 por cada viaje. Según CW -1, en algún momento durante 2002, H.S. expresó su preocupación respecto a que CW-1 había viajado demasiadas veces y que esto podría llamar la atención de las autoridades del orden público. HINOJOS A SANTOS le dio instrucciones a CW-1 de reclutar a mujeres hispanas como correos de drogas debido a que no llamaban tanta atención como los hombres. CW -1 reclutó a mujeres hispanas y recibió US$3,000 por cada viaje efectuado por los correos que CW -1 reclutaba. Según CW -1, los correos que CW -1 contrató efectuaron muchos viajes para H. SANTOS entre 2002 y 2005. Testigo colaborador 2 (CW-2). En 2005, las autoridades del orden público en Alemania detuvieron a un individuo (CW-2) por cargos relacionados con narcotráfico. CW-2 accedió a colaborar y ha proporcionado información a las autoridades del orden público que ha sido corroborada en forma independiente. Según CW-2, CW-1 presentó a CW-2 con H.S. en diciembre de 2002. CW -2 declaró que H.S. le explicó a CW -2 de lo que se trataba ser un correo de drogas. CW-2 accedió a transportar cocaína para H.S. y empezó a trabajar a principios de 2003. CW-2 declaró que la primera vez que CW-2 transportó drogas, H.S. le entregó a CW -2 una maleta que contenía narcóticos, un pasaje de avión a Amsterdam y dinero para sus gastos. Después, HINOJOS A SANTOS condujo a CW-2 a un aeropuerto en la República Dominicana. Cuando CW-2 llegó a Amsterdam, otros integrantes de la organización ilícita de H. SANTOS se encontraban ahí para recobrar la maleta y la cocaína de CW -2. Según CW-2, durante el viaje de regreso de Amsterdam, los integrantes de la organización de HINOJOS A SANTOS le entregaron a CW -2 una cantidad de dinero en efectivo oculto dentro de artículos de ropa para transportar de regreso a la República Dominicana. Cuando CW -2 llegó a la República Dominicana, H.S. recogió a CW -2 y a otros dos correos que asimismo habían efectuado un viaje para H.S.. CW -2 le entregó a H. el dinero que CW -2 recibió en Amsterdam. La segunda operación de contrabandeo de cocaína que llevó a cabo CW -2 ocurrió durante el verano de 2003. CW-2 declaró que en esta ocasión, CW-2 vio a H. SANTOS colocar cuatro kilogramos de cocaína en una maleta. H.S. le entregó a CW -2 la maleta con la cocaína la cual CW-2 entregó en Suiza, de acuerdo con las instrucciones de H. SANTOS. El último viaje que CW-2 efectuó para H.S. fue a Berlín, Alemania, a principios de 2005. Según CW -2, H.S. le mostró a CW -2 la cocaína que H.S. había ocultado dentro de botellas de shampoo. Después, HINOJOS A SANTOS colocó las botellas de shampoo llenas con cocaína dentro de una maleta y le dio instrucciones a CW-2 de transportar la cocaína a Berlín. CW-2 viajó a Berlín y fue detenido ahí después de que descubrieron la cocaína. Testigo colaborador 3 (CW-3). A mediados de 2006, las autoridades del orden público en la ciudad de Nueva York detuvieron a un individuo (CW-3) por cargos relacionados con narcotráfico. CW-3 accedió a colaborar con las autoridades del orden público y ha proporcionado información que ha sido corroborada en forma independiente. CW-3 declaró que él fue contratado para transportar cocaína para H.S. a principios de 2001. CW-3 declaró que entre 2001 y 2002, CW-3 transportó cocaína desde la República Dominicana a los Estados Unidos en tres ocasiones y en una ocasión a Europa occidental. El 5 de noviembre de 2004, las autoridades del orden público en Canadá detuvieron a un pasajero que viajaba de la República Dominicana a Montreal. Los inspectores aduanales canadienses encontraron alrededor de 4.8 kilogramos de cocaína en la maleta del pasajero. Un análisis forense del empaque en el cual estaba envuelta la cocaína mostró las huellas dactilares pertenecientes a H. SANTOS?;

Considerando , que el Estado requirente para lograr condenar a H.S., expresa que probará: ?Para lograr la condena de H. SANTOS por los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la Acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que los reos llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito (la distribución e importación de cocaína), y que los reos con conocimiento de causa y dolosamente se convirtieron en integrantes de tal asociación ilícita. Los Estados Unidos comprobará su caso contra H. SANTOS con pruebas que consisten principalmente en: (1) las declaraciones de los otros integrantes de la asociación ilícita; (2) pruebas físicas tales como los registros legalmente incautados de los narcóticos y drogas; y (3) el testimonio de los testigos colaboradores?;

Considerando , que sobre la prescripción de los delitos imputados a J.R.H.S., el Estado requirente, mediante la delación jurda de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: ?La ley de prescripción correspondiente a los delitos que se imputan en la Acusación la rige la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley de prescripción meramente requiere que un acusado sea formalmente inculpado dentro de los cinco años siguientes de la fecha en que el delito o los delitos fueron perpetrados. Una vez que una Acusación haya sido presentado ante un tribunal federal de distrito, como sucedió con estos cargos en contra de H.S., el plazo de prescripción deja de correr y queda sin efecto. Esto es para prevenir que un delincuente se escape de la justicia al simplemente esconderse y permanecer prófugo durante un largo período de tiempo. He examinado con detenimiento la ley de prescripción correspondiente y el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra prescrito por la ley de prescripción. Puesto que el plazo de prescripción correspondiente es de cinco años, y la Acusación, la cual se presentó el 18 de julio de 2006 imputa violaciones penales ocurridas hasta el 1ro. de febrero de 2006, los acusados fueron formalmente imputados dentro del plazo previsto de cinco años?;

Considerando , que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: ?R.H.A.S. es ciudadano de la República Dominicana y nació el 9 de junio de 1965, en San Francisco de Macorís, República Dominicana. Se le describe como un varón de alrededor de 5 pies, 6 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 150 libras, con ojos de color café y con cabello negro y se sabe que usa barba y bigote. Su cédula original era la número 056-060992. Actualmente es titular de la cédula número 056-01101073. Las autoridades del orden público creen que a HINOJOS A SANTOS se le puede localizar en la C. Ira #17, Bella Vista, San Francisco de Macorís, República Dominicana?;

Considerando , que en atención a los cargos descritos, el 18 de julio de 2006, la Ilma. Sra. A.R.L.M.J. del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva Cork, emitió una Orden de Arresto contra J.R.H.S., según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

Considerando , que J.R.H.S., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo en el desarrollo de sus conclusiones: ?Que los cuatro presupuestos para hacer la acusación se tratan de una misma prevención tratada de manera individual, para hacer cúmulo de penas, estando la misma carente de una declaración jurada en la que se establezca claramente cual pena podría intervenir contra éste, la cual nunca deberá ser superior a la establecida en la legislación dominicana, sin embargo se limitan a decir lo establecido en la legislación, que el que cometa tal violación será castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, que al no precisar la pena aplicable y esa formalidad no quedar cubierta con la declaración jurada hace inadmisible dicha solicitud. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 489 del 22 de octubre de 1969 actualizada y modificada por la Ley No. 278-98 del 29 de julio de 1998, el cual establece que modifica toda solicitud de extradición dirigida al Estado Dominicano deberá estar acompañada por documentos específicos que la hacen admisible o inadmisible. Que las copias de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda y copias de los elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad de la persona solicitada, cosa que no ha ocurrido, pues solamente se han enunciado las supuestas pruebas. Que de igual manera debe estar acompañada de documentos de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita. Objeciones a los Supuestos Medios de Pruebas. Que en lo que respecta a los supuestos medios de pruebas consisten principalmente: 1.- Las declaraciones de los otros integrantes de la asociación ilícita: En este aspecto debemos decir que en dicha solicitud no aparecen las referidas declaraciones de los supuestos integrantes de la asociación ilícita por lo que el simple enunciado de las supuestas pruebas no suple las mismas. 2.- Pruebas físicas tales como los registros legalmente incautados de los narcóticos y drogas: Los registros y actas de incautación de los narcóticos no están presentes en dicha solicitud de extradición por lo que su mención no sustituyen las mismas. 3.- El testimonio de los testigos colaboradores: Los supuestos testimonios no están presentes en dicha solicitud, ni tampoco aparecen sus nombres y demás generales, los que los convierte en testigos mudos e inexistentes. Que la no presentación de las copias de éstos elementos de pruebas o indicios que puedan determinar la culpabilidad, así como de las actas de incautación y análisis forense de sustancias y huellas dactilares mencionadas en la declaración jurada, obliga a negar dicha solicitud. Que en diferentes fechas y en diferentes lugares como la República Dominicana, Alemania, New York y Canadá, detuvieron a varios individuos señalados como CW-1, CW-2, CW-3 por cargos relacionados con narcóticos y que accedieron a colaborar y les han proporcionado información a las autoridades que han sido corroboradas de manera independiente. Donde se encuentran las actuaciones de las autoridades del orden público de la República Dominicana, Alemania y Canadá respecto a las mencionadas actuaciones y donde esta la referida solicitud de extradición de éste, o donde se encuentran fundadas la solicitud por un supuesto hecho acaecido fuera de las fronteras de los Estados Unidos de Norteamérica, o es que tienen una competencia global. Que no mencionan en su solicitud las identidades de CW-1, CW-2 y CW-3, no mencionan tampoco en qué consistió su colaboración, ni sus informaciones, ni como corroboraron las mismas y si la manera independiente se trató de diligencias oficiales judiciales o de otra manera que se pudiera cuestionar su legalidad. Que aduce la solicitud que el 5 de noviembre del 2004, las autoridades del orden público en Canadá detuvieron a un pasajero que viajaba de la República Dominicana a Montreal. Los inspectores aduanales canadienses encontraron alrededor 4.8 kilogramos de cocaína en la maleta del pasajero. Un análisis forense del empaque en el que estaba envuelta la cocaína, mostró las huellas dactilares pertenecientes a H.S., pero en modo alguno dice quien fue la persona apresada, no dice si colaboró, si mencionó a alguien, y no incluye el famoso análisis forense donde aparecen las supuestas huellas dactilares del solicitado, constituyendo dichas afirmaciones el crimen de perjurio. Como puede ser autor o o complica de un crimen de tráfico de drogas a quien no se encontraba en el lugar en el momento de la materialización del delito, a quien no le han incautado drogas, no existe una interceptación telefónica, una fotografía, una nota escrita, grandes sumas de dinero, bienes muebles e inmuebles y algunos nexos con personas dedicadas al tipo ilícito en territorio nacional?;

Considerando , que los abogados de la defensa del solicitado en extradición, depositaron en audiencia una serie de documentos para fundamentar su defensa, a saber: ?1. Pasaporte No. 130076, a nombre de J.R.H.S.; 2. Certificación de la Dirección General de Migración, donde consta que no ha habido movimientos migratorios de J.R.H.S. en los últimos diez años; 3. Copia traducida de la Sentencia No. 92-058P, sobre condena de J.R.H.S.; 4. Comunicaciones de Hemphill Schools, a J.R.H.S., relativas a cursos realizados por éste mientras cumplía su condena en E. U.; 5. F. de actas de nacimientos en ingles; 6. F. de un diploma en ingles;? documentos éstos, que fueron sometidos al debate en dicha audiencia;

Considerando , que los abogados del solicitado en extradición J.R.H.S., basa su defensa en que el Estado requirente sólo tiene como pruebas contra el mismo, unas declaraciones de supuestos testigos colaboradores, descritas en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición;

Considerando , que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio para establecer culpabilidad;

Considerando , que al quedar esclarecido por lo antes expresado, lo relativo a la valoración de las pruebas, y que además, como se expresa en parte anterior de esta sentencia, la documentación aportada por el Estado requirente cumplió con todas las formalidades exigidas por el Tratado de Extradición de 1910, los ordinales primero y segundo de las conclusiones del solicitado en extradición, carece de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que, por otra parte, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de J.R.H.S.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando , que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que J.R.H.S., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando , que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando , que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de J.R.H.S., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y Estados Unidos de América, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando , que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al ?criminal fugado? todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando , que de la manera en que está redactado el texto de referencia, se infiere que los objetos a que se alude el mismo son los que puedan contribuir a establecer o probar el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Considerando , que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de J.R.H.S., hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.R.H.S., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.R.H.S., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. CR 06 0470 (RJD) registrada el 18 de julio de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, J.R.H.S.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.R.H.S. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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