Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Fecha01 Julio 2009
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.A.P.

Abogado(s): Dra. B.A.P.

Recurrido(s): Santo Domingo Country Club, Inc.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. M.E.B.S., Enrique Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1116751-6, domiciliado y residente en la Manzana F, Edif. 1, Apto. 2-2, C., V.D., Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.H.V., abogada del recurrente L.A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrido Santo Domingo Country Club, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de julio de 2007, suscrito por la Dra. B.A.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0918874-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. M.E.B.S. y E.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8, 001-0107736-0 y 001-1276251-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.A.P. contra el recurrido Santo Domingo Country Club, Inc., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor L.A.P., en fecha primero (1) de agosto de 2007 contra Santo Domingo Country Club, Inc., por haber sido incoado según la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a L.A.P., y la compañía Santo Domingo Country Club, Inc., por desahucio ejercido por el empleador, y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se harán constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Santo Domingo Country Club, Inc., a pagar a favor del señor L.A.P., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de once (11) años y un (1) mes, un salario mensual de RD$50,000.00 y diario de RD$2,098.19: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$58,749.32; b) 253 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$530,842.07; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$37,767.42; d) la proporción del salario de navidad del año 2007, ascendente a la suma de RD$21,707.57; e) 5 días trabajados, ascendentes a la suma de RD$10,490.95; bono anual, ascendente a la suma de RD$31,472.93; devolución del Seguro Familiar de Salud, ascendente a la suma de RD$1,254.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Seiscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Pesos con Noventa Centavos (RD$692.283.90); Cuarto: Autoriza a la empresa Santo Domingo Country Club, Inc., a descontar de los valores indicados en el ordinal tercero de esta misma sentencia, la suma de RD$599,650.76; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos de manera principal, por el señor L.A.P. y de manera incidental por el Santo Domingo Country Club, Inc., en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Santo Domingo Country Club, Inc., y rechaza el principal interpuesto por el Sr. L.A.P., en consecuencia revoca los ordinales tercero y cuarto de la sentencia impugnada; Tercero: Declara válido el recibo de descargo y finiquito de fecha 22 de junio de 2007, que contiene detalladas las prestaciones laborales y demás derechos del trabajador L.A.P., por estar ajustado a las disposiciones de la ley y ser de conformidad con el tiempo de labores de 8 años y 6 meses, del salario de RD$50,000.00, así como el descuento realizado de dichas prestaciones laborales, por ser violatorio de la ley; Cuarto: Condena al señor L.A.P., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y Licdos. M.E.B.S. y E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación. Violación del V Principio del Código de Trabajo. Violación al artículo 16 del mismo Código; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos del caso; Tercer Medio: Falta de base legal, en cuanto a hechos controvertidos. Omisión de estatuir.

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no da motivos en su decisión para justificar el descuento del préstamo civil por la suma de Trescientos Treinta y Tres Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos con 00/10 (RD$303,138.00) de sus prestaciones laborales, ni refleja a través de que cálculo aritmético determinó que el recurrente era deudor por concepto de avance a sueldo de la suma de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con 52/100 (RD$462,199.52), cuando los montos tomados por ese concepto en su totalidad ascendían a la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Pesos Oro (RD$430,000.00) y figuran documentos y recibos que demuestran que los mismos fueron pagados casi en su totalidad; que de igual manera no tomó en cuenta que en base a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, debía dar por establecida la duración del contrato de trabajo invocado por el trabajador, porque la demandada no probó uno distinto; desnaturalizando los hechos en cuanto a ese aspecto de la demanda, toda vez , que los testigos del trabajador dan una fecha distinta a la que figura en el documento Solicitud de Prestaciones Laborales, suscrito por el recurrente, mediante el cual se indica que inició sus labores el 15 de noviembre de 1998 y salió en fecha 27 de abril de 2000, con un tiempo de labores de 1 año y 5 meses; igualmente desnaturalizó el acto auténtico notarial, sin número, de fecha 24 de marzo del 2006, el cual constituye un préstamo civil ordinario que establece las modalidades y tiempo de pago, y que el recurrente nunca ha autorizado a la empresa a descontar de sus salarios, no obstante estar dispuesto a seguir pagándolo de acuerdo a lo establecido en el contrato; que también el tribunal dejó de ponderar ciertos documentos aportados al debate, tales como los originales comprobantes del pago de algunas quincenas, en las que se le descontó la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 00/100 (RD$3,333.00) y el abono de la suma de Treinta Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto avance a sueldo, donde se indica, además, que en el mes de octubre de 2003, sólo restaba por ese concepto la suma de Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con 00/100 (RD$6,891.00), cuya ponderación era vital para la solución del caso;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada, y con relación a lo precedente, dice la Corte: “Que para determinar el monto de las prestaciones laborales que corresponden al trabajador Sr. L.A.P., es preciso, verificar el tiempo que este estuvo laborando en la empresa y en ese sentido en el documento denominado Solicitud de Prestaciones Laborales, suscrito por el trabajador, mediante el cual este recibe la suma de RD$12,582.04 por prestaciones laborales, consta como fecha de entrada 15 de noviembre de 1998, y fecha de salida 27 de abril del 2000, con un tiempo de labores de 1 año y 5 meses; que aunque se indica en el documento como fecha de salida el 27 de abril de 2000, por los hechos de la causa se comprueba que el señor L.A.P. continuo prestando sus servicios a la empresa, tomando como fecha de inicio de sus labores el 15 de noviembre de 1998, tal como ha sido alegado por la empresa, y en virtud de que definitivamente el contrato de trabajo terminó el 5 de junio de 2007, esta tenía 8 años y 6 meses laborando en la empresa; que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta, ni son susceptible de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, sin embargo exceptúa los créditos otorgados al trabajador, por lo que la empresa no incurrió en violación de la ley con la suma descontada de las prestaciones laborales del Sr. L.A.P., por tanto debe ser rechazada la reclamación de la indemnización de RD$1,000,000.00 por alegado descuento ilegal; que de acuerdo con el tiempo de 8 años y 6 meses de salario percibido por el trabajador de RD$50,000.00 mensual, se ha determinado que la empresa pagó el preaviso y cesantía, de acuerdo como lo establecen los artículos 76, Ord. 3ro y 80, Ord. 4to. del Código de Trabajo, así como la indemnización de un día de salario por el tiempo transcurrido después de los 10 días de la fecha en que fue ejercido el desahucio, hasta la fecha en que se pagaron las prestaciones laborales, recibiendo la suma de RD$12,589.20, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; por lo que debe ser declarado válido el recibo de descargo y finiquito de fecha 22 de junio de 2007 otorgado por el trabajador por la suma recibida por éste, según el detalle del mismo con el descuento producido en ocasión de la deuda como consecuencia del préstamo y avance a prestaciones laborales que en fecha anterior éste había recibido de la empresa”; (Sic),

Considerando, que el marco de apoderamiento de un tribunal trazado por las conclusiones de las partes, y ese marco limita las decisiones que pueden adoptar los jueces;

Considerando, que consecuencialmente, no se le puede atribuir falta a un tribunal por no haber decidido sobre aspectos que no estuvieron dentro de la controversia de las partes, siendo éstas últimas las que pueden ser presentadas como medios de casación para pedir la nulidad de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo, a la vez que prohíbe los gravámenes, embargos, compensación, traspaso o venta, de esas indemnizaciones, como regla general, los permite en los casos excepcionales de que los mismos se realicen en ocasión de créditos otorgados por los empleadores o de obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales que así lo dispongan, lo que hace válido todo descuento hecho por un empleador de los valores que correspondan a un trabajador como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo por su responsabilidad, cuando esos descuentos se realizan para cubrir créditos otorgados por dicho empleador;

Considerando, que si bien el artículo 16 del Código de Trabajo libera a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, el empleador puede destruir esa presunción con la presentación de la prueba contraria a los hechos invocados por el trabajador, por cualquier medio de prueba, dada la libertad de prueba existente en esta materia;

Considerando, que en la especie, el recurrente fundamentó su demanda, esencialmente, en el alegato de que los valores correspondientes a las indemnizaciones por auxilio de cesantía y omisión de preaviso, no pueden ser objeto de ningún descuento, y que en su caso le fue descontada una suma de dinero facilitada por el demandado en calidad de préstamo, sin invocar que la suma descontada fue mayor a la adeudada, por lo que el Tribunal a-quo estaba apoderado para decidir si los descuentos que se le hicieron fueron hechos de acuerdo con la ley, no si la suma a descontar era menor o mayor, pues fue puesto a decidir sobre una cuestión de derecho, no de hecho;

Considerando, que tal como se ha expresado anteriormente, los descuentos operados por la empresa al trabajador demandante están avalados por la ley, por lo que al admitirlos, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de ésta;

Considerando, que de igual manera, el Tribunal a-quo en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, formaron su criterio del tiempo de duración del contrato de trabajo, no advirtiéndose que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B. y los de Licdos. M.E.B.S. y E.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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