Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha26 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.S., R.S.F. y C.H.C., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 329084, serie 1ra., 026512, serie 1ra. y 521105, serie 1ra., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.O.F., por sí y por la Licda. A.B.C., abogadas del recurrente C.M.S. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 1998, suscrito por las Licdas. A.B.C.V. y F.O.F., portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 015-0002669-3 y 001-0899386-6, respectivamente, abogadas de los recurrentes C.M.S., C.H.C. y R.S.F., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de diciembre de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.A.B., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de los recurridos Promotora Eléctrica, C. por A., Ing. R.C. y/o J.R.D. y/oI.. F.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dicto el 8 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge la demanda interpuesta por los demandantes S.. C.M.S., R.S. y C.H.C. en fecha 12 de febrero y 5 de enero de 1996, por despido injustificado contra los demandados Promotora Eléctrica y/o Ing. R.C. y/o J.R.D. y/oI.. F.N., por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; SEGUNDO: Se declaran resueltos los contratos de trabajo por tiempo indefinido existentes entre las partes S.. C.M.S., R.S. y C.H.C., demandantes y Promotora Eléctrica y/o Ing. R.C. y/o J.R.D. y/oI.. F.N. demandados, por la causa de despido injustificado ejercidos por éstas últimas contra los primeros en fechas 12 de febrero de 1996 y 5 de enero de 1996, respectivamente y con responsabilidad para ellos; TERCERO: Se condena a los demandados Promotora Eléctria y/o Ing. R.C. y/o J.R.D. y/oI.. F.N., a pagarle a los demandantes C.M.S., R.S. y C.H.C., las siguientes prestaciones laborales: al Sr. C.M.S.: Preaviso 28 días, de cesantía 38, 18 días de vacaciones, 60 días de bonificación, 30 días de salarios de navidad; C.H.C.: 20 días de preaviso, 13 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 40 días de salario de navidad, 45 días de bonificación y R.S.: 18 días de cesantía, 13 días de vacaciones, 12 días de navidad, más 3 quincenas atrasadas y dejadas de pagar y los seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todo conforme a unos tiempos laborales de: El primero (4) años y Ocho (8) meses; el segundo; Ocho (8) meses y Once (11) días y el tercero: Once (11) meses y Diez (10) días; con salarios de RD$3,500.00 pesos quincenales al primero; RD$900.00 pesos quincenales el segundo y RD$625.00 pesos quincenales el tercero, respectivamente; CUARTO: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo que más arriba se cita; QUINTO: Se condena a los demandados Promotora Eléctrica y/o Ing. R.C. y/o J.R.D. y/oI.. F.N., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.B.C.V. y F.O.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del D. N., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Promotora Eléctrica y/o Ing. R.C. y/oI.. J.R.D. y/oI.. F.N., contra la sentencia de fecha 8 de julio de 997, dictada por la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los Sres. C.M.S., R.S.F. y C.H.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrente, y se rechazan las presentadas por la parte recurrida, por improcedentes y mal fundadas y por vía de consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por falta de pruebas de los recurridos; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe al pago de las costas del proceso, en provecho de los Dres. H.A.B. y J.O.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 537 del Código de Trabajo, falta de estatuir sobre la volición de los artículos 513 y 623 en su ordinal 3ro. del Código de Trabajo, sobre la no producción de escrito de defensa en el primer grado y no substanciación del recurso de apelación. Violación al derecho de legítima defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las reglas establecidas para la ejecución de los medios de pruebas. Falsa interpretación del artículo 1315 del Código Civil sobre el fardo de la prueba. Violación al artículo 16 del Código de Trabajo y 2 del reglamento; Tercer Medio: Violación a los artículos 31, 32 y 33 del Código de Trabajo. Falta de motivos, falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido invoca un medio de inadmisión, bajo el alegato de que el recurso fue interpuesto después de haberse vencido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no se admitirá el recurso de casación después de vencido el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia, ni cuando esta imponga condenaciones que no excedan el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en un memorial de ampliación, la recurrente a su vez solicita que el memorial de defensa del recurrido sea excluido de los debates, por haber sido depositado fuera del plazo de 15 días que fija el artículo 644 del Código de Trabajo para estos fines;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que fuera de los aspectos previstos en ese Código, serán aplicables, en esta materia, las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del análisis conjunto de los artículos 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 644 del Código de Trabajo, se deriva que la exclusión del recurrido procede cuando este, habiendo transcurrido el plazo para el deposito del memorial de defensa y su correspondiente notificación, es intimado por el recurrente para que en el término de 8 días efectúe el mismo y no lo hace, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que el plazo de quince días que establece el referido artículo 644 del Código de Trabajo para el depósito del memorial de defensa, al igual que el dispuesto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a estos mismos fines en materia civil y comercial, no es un plazo perentorio, pudiendo el recurrido depositar válidamente el escrito de defensa en cualquier momento antes de que la Suprema Corte de Justicia declare su exclusión, por lo que el alegato de la recurrente en ese sentido carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a los recurrentes, el 22 de junio de 1998, mediante actos números 236-98, 237-98 y 238-98, diligenciados por S.P.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mientras que el recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 1998, después de vencido el plazo de un mes que establece el referido artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que de igual manera se advierte, del estudio del expediente, que los domicilios y residencias de los recurrentes no figuran en ningún acto o documento del proceso, razón por la cual los actos notificados en la persona del Procurador General de la República y fijados en la puerta de esta Suprema Corte de Justicia, son válidos y pusieron a correr el plazo para la casación, siendo en consecuencia inadmisible el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.S., R.S.F. y C.H.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR