Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1998.

Número de sentencia67
Fecha29 Abril 1998
Número de resolución67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula personal de identidad No. 25795, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. E.M. y L.R., abogados del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 1993, suscrito por los Dres. E.M.T. y L.R.A., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 379178 y 45400, series 1ra., respectivamente, abogados del recurrente A.A.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Autobuses Suna y N. y/oL.V.P., a pagarle al Sr. A.A.. Mesa, las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 45 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ord. 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$175.00 pesos diarios; CUARTO: Se condena al demandado Autobuses Suna y N. y/oL.V.P., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Licdos. L.R.A. y E.M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial F.T.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Autobuses Suna y N. y/oL.V.P., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada a favor de A.A.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe señor A.A.M., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo de 1951, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 16 del Código de Trabajo y 1352 y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: En el considerando numero 4 de la sentencia de fecha 21 de julio de 1993, evacuada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, es decir, en una de las motivaciones expresa que: "los intimantes han depositado sendos recibos que obran en el expediente, los cuales están firmados por el reclamante, por lo que es preciso admitir que la relación que existió entre la empresa Autobuses Suna y Nena y/o L.V.P. y el hoy intimado A.A.M., por sus características encaja dentro de la definición del artículo 1ro. del Código de Trabajo". Como se puede observar claramente en este considerando, la Corte a-qua da por cierto la relación contractual que existió entre el exponente, señor A.A.M. y la hoy recurrida en casación, sin embargo desnaturaliza esos hechos cuando más adelante dice, que "no estaba en disposición permanente de la empresa, sino que era un trabajador independiente, no era un subordinado de la empresa, que es el elemento que tipifica el contrato de trabajo". Es decir la Corte a-qua hizo suya las motivaciones de la recurrente en segundo grado, al admitir que esos fueron los elementos que caracterizaron la relación contractual que existió con el exponente; que el Tribunal a-quo tomó en cuenta las presunciones del artículo 18 del Código de Trabajo, lo cual, de acuerdo al artículo 1352 del Código Civil, dispensaba de la prueba al trabajador demandante";

Considerando, que tal como lo expone el recurrente, en la sentencia impugnada se expresa que "la relación que existió entre la empresa de Autobuses Suma y Nena y el hoy intimado A.A.M., por sus características encaja dentro de la definición del artículo 1ro., del Código de Trabajo", con lo que admitió la existencia del contrato de trabajo, pues el referido artículo 1ro. del Código de Trabajo define al contrato de trabajo, como "aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta";

Considerando, que sin embargo más adelante la sentencia impugnada expresa que "el reclamante no ha probado la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Autobuses Suna y Nena", en abierta contradicción al considerando donde había admitido la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que de la relación de los hechos y de las propias motivaciones de la sentencia impugnada se verifica que la demandada y actual recurrida, admitió que el recurrente le prestaba un servicio personal, por lo que la Corte a-qua debió tener en cuenta que el artículo 16 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, presumía la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y a aquel a quien le es prestado, por lo que era a la recurrida, quién pretendía que la prestación de servicio no se derivaba de la existencia de un contrato de trabajo, a quien correspondía probar la relación contractual que le vinculaba al demandante;

Considerando, que tampoco los jueces ponderaron, que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Sección de Querellas y Conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, el señor R.R., en representación de la demandada, rechazó la querella alegando que " no estamos de acuerdo con el tiempo que él dice estar laborando", admitiendo de paso la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y determinantes sobre aspectos esenciales de la demanda y algunos de los que contiene son contradictorios entre sí, lo que hace que la sentencia sea casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR