Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha16 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Editora Listín Diario, C. por A., entidad debidamente organizada, con domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor P.G., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 1997, suscrito por el Lic. C.H., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente Editora Listín Diario, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. C.J.G.C. y J.F.M.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0273149-4 y 001-0502071-3, respectivamente, abogados del recurrido D.C.H., el 24 de octubre de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de abril del 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión planteado por la empresa por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Editora Listín Diario, C. por A., a pagarle al Sr. Domingo C.H., las siguientes prestaciones laborales: a) 28 días de preaviso, b) 109 días de cesantía, c) 9 días de vacaciones, d) 60 días de bonificación, más los seis meses de salario que establece el artículo 95 del Código de Trabajo; se excluye el salario de navidad y el plan de retiro; en base a un salario de RD$3,960.00 mensual; CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.F.M.M. y C.J.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad", b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice; "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Editora Listín Diario, C. por A., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1997, dictada a favor del señor D.C.H., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo por estar basada en derecho; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Editora Listín Diario, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.J.G.C. y J.F.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de la prueba testimonial aportada; Tercer Medio: Violación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación del principio de la libertad de prueba en materia de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y cuarto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada rechaza el testimonio del señor R.I.M.B., por el hecho de ser supervisor de la empresa, encontrando sus declaraciones contradictorias e imprecisas, sin especificar en que consisten esas contradicciones; que si por la condición de supervisor, ese testigo iba a ser rechazado, debió ser tachado lo que no sucedió, por lo que su testimonio tenía que tomarse en cuenta, sobre todo al comprobarse su absoluta precisión y claridad sobre los hechos de la causa; que de igual manera la Corte a-qua "sostiene que el hecho del despido, o sea las faltas cometidas por el trabajador recurrente, no fue correctamente probado, pues la empresa debía poner un reloj o tarjeta de ponche para comprobar las asistencias de sus empleados". El hecho de que una empresa no tenga un tarjetero electrónico para comprobar la asistencia de su personal al trabajo no basta por sí para restar mérito y declarar inverosímil e interesada la declaración de un testigo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que fue oído el testigo a cargo de la parte recurrente, el deponente señor R.I.M.B., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas: "Yo conozco al recurrido, él era repartidor de periódicos, yo era su supervisor, él comenzó a faltar y a llegar tarde a su trabajo, en muchas ocasiones por lo cual se me envió una carta de recursos humanos, que la compañía prescindía de los servicios del recurrido, no sé cuanto ganaba. El faltaba a principio intermitente. El faltó algunos 2 ó 3 días consecutivos; a él se amonestó verbalmente; llegó a faltar consecutivamente, él tenía alrededor de 5 a 6 años trabajando en la empresa. Las faltas fueron al final; cuando me entregaron la carta ese mismo día, no se la pude entregar a él porque ese día faltó, la recurrente llevó un inspector para comprobar las faltas. La compañía le permite que después de haber repartido el periódico se podía ir. El tuvo como 5 faltas consecutivas, del 1ro. de junio al 13 de junio. Yo ratifico que él dejó de asistir 4 días consecutivos". ¿Usted podría recordar si el recurrido faltó los días 13 y 14 del mes de junio?- "Sí, lo recuerdo y lo confirmo que él faltó los días 13 y 14" ¿Qué día fue despedido? "Eso fue sábado"; que después de celebrada la medida a cargo de la parte recurrente, fue oído el testigo a cargo de la parte recurrida, el señor G. de J.V., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas: "Yo conozco al recurrido por varios años, yo sé que él era empleado de la recurrente por varios años, en algunas ocasiones le presté mi motor. Yo soy vendedor de herramientas; muchas veces le vi regando periódico por la 30 de marzo. Yo me entero después de que lo habían despedido. Tuve indagando unos chelitos, yo no tengo conocimiento de que haya dejado de ir. El me dijo que habían puesto un nuevo jefe y tenía problemas"; ¿Por qué fue el despido?- "No sé la causa, no sé cuanto él ganaba, no sé si tuvo algún problema porque yo no estuve en ese lugar"; que las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente no nos merecen credibilidad alguna por ser las mismas interesadas e inverosímiles, porque tal y como declaró este testigo, el señor R.I.M.B., él era el supervisor del trabajador recurrido, no obstante sus declaraciones llenas de contradicciones e imprecisiones no aportan nada; que la parte hoy recurrente Editora Listín Diario, C. por A., no solamente ha aportado la prueba testimonial pertinente, sino que no cuenta con un mecanismo seguro para controlar las asistencias o no de sus trabajadores, por lo que es incierto y esquivo sus alegatos de inasistencias del trabajador, a su vez nadie puede fabricarse su propia prueba como pretende la hoy recurrente, al no tener como ha quedado demostrado, control de asistencia por medio del ponchado de tarjetas de los trabajadores en este caso sometido y conocido";

Considerando, que para el uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, es necesario que las pruebas aportadas sean analizadas por estos, sin cometer ninguna desnaturalización y sin excluir las declaraciones de las personas que laboren en las empresas, por el solo hecho de su posición, siempre que hayan depuesto como testigos contra quienes no se haya presentado ninguna tacha;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo consideró que las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente no le merecían "credibilidad alguna por ser las mismas interesadas e inverosímiles, porque tal y como declaró este testigo, el señor R.I.M.B., él era supervisor del trabajador recurrido"; que la posición que ostentaba el testigo en la empresa no era el elemento a tomar en cuenta en el momento de examinar sus declaraciones y aceptarla o rechazarla, sino el contenido de las mismas y su correspondencia o no con los hechos de la causa;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada desconoce la libertad de pruebas que existe en esta materia, al descartar la posibilidad de que la inasistencia de un trabajador sea probada a través del testimonio de un supervisor, si la empresa no está dotada de mecanismos de control de tarjetas de asistencia de los trabajadores, considerando erróneamente que es fabricarse su propia prueba, el no tener control de asistencia por medio del ponchado de tarjetas de los trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos pertinentes que permitan verificar a esta corte que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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