Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2008.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha13 Febrero 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): L.E.

Abogado(s): L.. Víctor Manuel Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.P., abogado del recurrido L.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de junio de 2007, suscrito por los Dres. T.L.R., O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0857817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2007, suscrito por el Lic. V.M.P., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0025617-6, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido L.E. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 12 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida la presente demanda en cuanto a la forma, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto a la forma se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el demandante L.E. y el Banco Agrícola de la República Dominicana,, y en consecuencia se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar al señor L.E., las sumas de a) 28 día de preaviso igual a (RD$27,024.75); b) 55 días de cesantía igual a (RD$53,083.80); c) seis (6) meses igual a (11,500.00); d) 14 días de vacaciones igual a (RD$13,552.37); Tercero: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar al señor L.E., al pago de un astreinte de un salario diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo vigente de seis (6) meses ordinario de salario igual a Ciento Treinta y Ocho Mil Pesos (138,000.00); Cuarto: T. en cuenta la variación en el valor de la moneda Nacional en base a un índice de precio al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, a partir de la fecha de la demanda”; (Sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia No. 00037-2006 de fecha doce (12) de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma la letra a) del ordinal segundo de la sentencia recurrida; Tercero: Se modifican las condenaciones contenidas en las letras b, c y d del ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena al recurrente al pago de: a) la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$145,740.66) por concepto de cesantía; b) la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$138,000.00) por concepto de seis meses de salario ordinario, establecido en el inciso tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; c) la suma de Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Tres con Seis Centavos (RD$17,376.06) por concepto de 18 días de vacaciones; Cuarto: Se revoca totalmente el ordinal quinto de la sentencia recurrida, por los motivos y razones expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se compensan las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra j de la Constitución de la República; error grave a cargo de los jueces de alzada; Segundo medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización, contradicción y falta de ponderación de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el empleador, sometidas a la consideración de los jueces;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que depositó documentos para demostrar su posición sobre los puntos controvertidos en el proceso, como son el tiempo de duración del contrato de trabajo, el monto del salario y la justificación del despido, que entre esos documentos está un informe de auditoria para probar el mal uso que daba el trabajador a los valores otorgados por concepto de préstamo; acta de audiencia, donde figura la admisión hecha por el demandante de los hechos que se le imputan y el documento de la toma de posesión de éste, y demostración de cuando el empleador se entera de la falta cometida por el trabajador; que la sentencia contiene contradicciones entre sus motivos y el dispositivo, al afirmar que esos elementos no eran controvertidos, y a la vez que plantea que los mismos son objeto de discusión, desnaturaliza los hechos al dar por establecido el salario en la suma de Veintitrés Mil Pesos con 00/100 (RD$23,000.00), en base a una Acción de Personal del 24 de junio del 2005, pero desconociendo que el propio demandante declaró que su salario sufrió varias modificaciones en el último año; que de igual forma fija en 6 años y 9 meses la duración del contrato de trabajo, contrario al tiempo que se demuestra en él documento, en el cual se da por establecido el salario del trabajador, lo cual no se ponderó como tampoco se ponderaron las demás pruebas documentales y el testimonio del demandante;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de los escritos y documentos a que se hace referencia precedentemente, se advierte que en el caso de la especie, son puntos no discutidos por las partes en litis: a) La existencia del contrato de trabajo; b) La causa que puso fin a dicha relación laboral; c) El salario devengado por el recurrido; y, d) La duración o vigencia del contrato de trabajo; que en lo que respecta al primer punto sujeto a discusión, y que consiste en determinar si el despido ejercido por el recurrente principal, es justificado o no, el cual fue realizado bajo el alegato de que el trabajador incumplió los términos contraídos por un préstamo de prenda sin desapoderamiento que le fuera otorgado por el empleador, al destinar y utilizar la suma adeudada a un fin diferente al que fue convenido, por lo que supuestamente violó los ordinales 3ro. y 8vo. del artículo 88 del Código de Trabajo; que sobre el particular, figura depositada en el expediente por el propio Banco recurrente, la Acción de Personal de fecha veinticuatro (24) de junio del dos mil cinco (2005), donde se indica que el sueldo devengado por el recurrido era de Veintitrés Mil Pesos (RD$23,000.00), elemento de prueba que coincide con la afirmación que sobre tal aspecto ofrece el trabajador, por lo que sin necesidad de mayores preámbulos justificativos, a esta Corte no le queda la menor duda de que éste era el salario devengado por el trabajador recurrido”;

Considerando, que carece de trascendencia que un tribunal declare que un hecho no es controvertido, si finalmente lo da por establecido no por la falta de discusión sobre el mismo, sino por el resultado del examen de las pruebas que se le aporte;

Considerando, que en cambio, cuando una parte controvierte un hecho y el tribunal lo da por establecido sobre la base de no ser un hecho discutido, sin presentar otros motivos para la aceptación de ese hecho, incurre en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que en la especie, en lo relativo al monto del salario invocado por el trabajador, no tuvo ninguna consecuencia la contradicción en que incurre el Tribunal a-quo al expresar que ese hecho no era controvertido y luego dar razones sobre el establecimiento del mismo, en vista de que se fundamentó en la Acción de Personal del actual recurrente de fecha 24 de junio del 2005, en la que se hace constar que el demandante percibía un salario de Veintitrés Mil Pesos con 00/100 (RD$23,000.00) mensuales, tal como fue su alegato;

C., que sin embargo en cuanto a la duración del contrato de trabajo, el tribunal incurre en el error de afirmar que la misma no fue discutida por el demandado, a pesar de que en la misma sentencia se indica que el actual recurrente precisó que el contrato de trabajo cuya terminación dió lugar al presente litigio, se había iniciado el 18 de septiembre de 2002, lo que también figura consignado en la Acción de Personal que le sirvió de base para dar por establecido el salario devengado por el trabajador, situación ésta que tenía que analizar, ya que, contrario a lo que se afirma en la sentencia impugnada, ese aspecto de la demanda fue discutido por el demandado, por lo que al no hacerlo el tribunal incurrió en el vicio que le atribuye el recurrente por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese sentido;

Considerando, que en cuanto a la justa causa del despido, la sentencia impugnada tiene motivos suficientes y pertinentes para fundamentar la decisión del Tribunal a-quo, pues del estudio de la misma éste llega a la conclusión de que el trabajador demandante no cometió la falta atribuida por el empleador para ponerle término al contrato de trabajo, para lo cual hizo uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, razón por la cual se rechaza ese aspecto del recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de abril de 2007, en lo relativo a la duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E.,P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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