Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Enero de 2010.

Fecha06 Enero 2010
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad, Garantía, S.A., SEGASA

Abogado(s): L.. M.E.G.P.

Recurrido(s): J.C. de León, compartes

Abogado(s): L.. M.R. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA), compañía de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Tamboril núm. 23, del sector Los Restauradores, de esta ciudad, representada por F.A.B.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.G., por sí y por el Lic. M.E.G.P., abogados de la recurrente Seguridad y Garantía, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.H., por sí y por el Lic. M.R. de la Cruz, abogados de los recurridos J.C. de León, J.L. de la Cruz, R.J. y J.R.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de julio de 2008, suscrito por el Lic. M.E.G.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1094256-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. M.R. de la Cruz, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0024844-6, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.C. de León, J.L. de la Cruz, R.J. y J.R.S. contra la actual recurrente Seguridad y Garantía, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 19 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara injustificada la dimisión ejercida por los trabajadores J.C. De León, J.L. De la Cruz, R.J. y J.R.S.M., en contra del empleador Seguridad y Garantía, S. A. (Segasa), por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se declaran resueltos los contratos de trabajo que unían a las partes, por causa y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Condena al empleador Seguridad y Garantía, S. A. (Segasa) a pagar a favor de los trabajadores Julio César De León, J.L. De la Cruz, R.J. y J.R.S.M., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1) a J.C. de León García: sobre la base de un salario quincenal de RD$3,600.00 y siete meses laborados: a) RD$4,231.73, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$3,929.47, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,418.13, por concepto de 8 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$13,950.18, por concepto de 342 horas extras, aumentadas en un 35% por encima del valor normal; e) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salario ordinarios; f) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) a J.L. De la Cruz, sobre la base de un salario quincenal de RD$3,600.00 y ocho meses y medio laborados: a) RD$4,231.73, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$3,929.47, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,720.34, por concepto de 9 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$17,131.80, por concepto de 420 horas extras aumentadas en un 35% por encima del valor normal; e) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; f) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) a R.J.O.: sobre la base de un salario quincenal de RD$3,600.00 y ocho meses y medio laborados: a) RD$2,115.86, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$1,813.56, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) RD$8,321.16, por concepto de 204 horas extras, aumentadas en un 35% por ciento por encima del valor normal; d) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salario ordinarios; f) Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia según lo establece, en el artículo 537 del Código de Trabajo; 4) a J.R.S.M., sobre la base de un salario quincenal de RD$3,600.00 y tres meses y once días laborados: a) RD$2,115.86, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$1,813.56, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,293.31, por concepto de 154 horas extras, aumentadas en un 35% por ciento por encima del valor normal; d) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por los trabajadores, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Condena al empleador Seguridad y Garantía, S. A. (Segasa), al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.R. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Seguridad y Garantía, S. A. (Segasa), contra la sentencia núm. 202/2007 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. M.R. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua al no ponderar los documentos que le fueron depositados ha dictado una sentencia carente de base legal, toda vez que la ponderación de los mismos variarían definitivamente la solución dada al litigio, ya que con éstos quedaba demostrado que ella cumplía con todos los requisitos por los cuales los co-recurridos habrían dimitido, debiéndose sólo establecer lo concerniente a las horas extras; que, sin embargo, contrario a la línea jurisprudencial seguida, la parte recurrida, en su demanda inicial, no señala el número de horas extras ni las fechas en que éstos dicen haberlas trabajado, lo que hacía imposible que la recurrente pudiera demostrar el pago de las mismas, quedando la corte imposibilitada de condenarla a su pago, razón por la cual dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada dice la Corte, lo siguiente: “Que en el orden, el artículo 159 del Código de Trabajo indica: “Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la Autoridad Local de Trabajo, con estas indicaciones: 1° Las horas de principio a fin de la jornada de cada trabajador; 2° Los períodos intermedios de descanso en la jornada; 3° Los días de descanso semanal de cada trabajador. Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del campo”; en tanto que el Art. 160 dispone: “El empleador está obligado a llevar registros, conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador: 1° Horario de trabajo; 2° Interrupciones del trabajo y sus causas; 3° Horas trabajadas en exceso de la jornada; 4° Monto de las remuneraciones debidas; 5° Edad y sexo”; que de la lectura de los textos legales prescritos, queda establecida la particular obligación del empleador de documentar, conservar y registrar todos los pormenores de la jornada de trabajo, entre éstos, el momento en que inicia y concluye, los períodos de descanso, cuando se interrumpen esos descansos, así también cuando se labora en exceso; razón por la cual es al empleador a quien corresponde hacer la prueba de la jornada normal que rendía el trabajador; que, no existiendo en el expediente ninguna prueba documental o testimonial tendente a establecer que la jornada de trabajo fuera diferente a la alegada por los trabajadores recurridos, procede declarar justificada la dimisión ejercida con las consabidas consecuencias dispuestas por el artículo 95 del varias veces citado Código, y como consecuencia, procede confirmar también la condena que por horas extras contiene la sentencia impugnada”;

Considerando, que en virtud el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador está obligado a depositar y conservar ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentran el principio y fin de la jornada de trabajo, elemento importante para determinar la pertinencia de una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas;

Considerando, que esa presunción puede ser combatida por cualquier medio de prueba, pero de manera principal con el depósito del cartel y registros de los horarios de trabajo, que por mandato de los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo deben los empleadores a llevar con las indicaciones de todo lo relativo a la jornada y horarios de trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son los que están en facultad de determinar cuando la indicada presunción ha sucumbido por la prueba contraria que se haga de los hechos presumidos, para lo que cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras examinar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la recurrente no presentó la prueba relativa a que la jornada de trabajo a que estaban sometidos los recurridos fuera distinta a la invocada por ellos, por lo que se imponía al tribunal acoger ésta como la real y consecuencialmente declarar justificada la dimisión de sus contratos de trabajo, por haber estado basada en faltas cometidas por el empleador en su contra, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.R. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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