Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de cédula personal de identidad No. 10028, serie 58, domiciliado y residente en la calle T.A.G.G., No. 12, Barrio La Fuente, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1989, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L.L., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 104647 y 122159, series 1ra., respectivamente, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. A.C.C., Dr. G.G.C., abogados de la recurrida Barceló & Cía., C. por A., el 20 de febrero de 1989;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 1998 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Condenar a la Cía. B. & Co., C. por A., a pagarle al señor E.P.B., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 50 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más los tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo; todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$51.90 semanal; CUARTO: Se condena a la Cía. B. & Co., C. por A., al pago de las costas y ordena la distracción en provecho del Dr. J.A.S. y del L.. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Barceló & Co., C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1986, a favor del señor E.P.B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca por improcedente e infundada la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, señor E.P.B., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho del Dr. J.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal. Violación de los artículos 4 y 78 del Código de Trabajo por errónea aplicación. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del ordinal 7mo. del artículo 47 del Código de Trabajo y del ordinal 18 del artículo 78, del Código de Trabajo. Falta de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa (otros aspectos);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En el recurso fallado se estaba discutiendo la justa causa del despido, que según la comunicación del despido a la Secretaría de Trabajo, fue haber violado el ordinal 4to. del artículo 78 del Código de Trabajo que instituye como causa de despido los actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos "contra algunos de sus compañeros, sí con ello altera el orden del lugar en que trabaja". "El patrono tenía que probar esa falta alegada en su carta de comunicación de despido, pero para establecerla debió probar que el trabajador despedido fue el agresor de su compañero y que los actos de agresiones alteraron el orden en el lugar de trabajo. A ninguno de esos hechos se refiere la sentencia impugnada, por lo que la misma carece de base legal y de motivos sobre hechos fundamentales del proceso";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de un estudio de las piezas que reposan en el expediente, se comprueba que la empresa recurrente comunicó en tiempo hábil al departamento de trabajo la terminación del contrato de trabajo que le ligaba con el trabajador reclamante, alegando la violación del ordinal 4 del artículo 78 del Código de Trabajo; "que para demostrar su no responsabilidad en la acción tomada con el señalado despido, deposita en el expediente igualmente copia del acta levantada por la Policía Nacional en fecha 25 de junio de 1985 con motivo de la riña que el hoy recurrido E.P.B. sostuvo en su centro de trabajo con su compañero de labores A.F.V., quien resultó lesionado, dando motivo en consecuencia que fuera sometido a la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 1985; "que la empresa demandada al someter por ante esta alzada las pruebas documentales que justifican su acción a juicio de este tribunal, le libera de toda responsabilidad, pues por el hecho de que, por su defecto fuera condenada en primer grado, no justifica el mantenimiento de dicha sentencia y por tanto, la misma debe ser revocada en todas sus partes";

Considerando, que para que los actos indicados en el ordinal 4to. del artículo 78 del Código de Trabajo, se consideren como una causal del despido, no es suficiente que un trabajador haya participado en una riña, sino que es necesario, que éste haya tenido la iniciativa de la agresión y que su participación no haya sido para repeler un acto violento en su contra, pues en este último caso al tener un papel defensivo, no comete ninguna falta;

Considerando, que se requiere además que los hechos hayan sido escenificados en el centro de trabajo, en el cual se haya alterado el orden y perturbado el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada no hace mención de ninguna de esas circunstancias, limitándose a dar por justificado el despido del recurrente sobre la base de la existencia de un acta levantada por la Policía Nacional, que sirvió para el sometimiento de este por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, sin que en la misma se detallen los hechos que dieron lugar al sometimiento y la forma en que se produjeron;

Considerando, que el fallo recurrido no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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