Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), una sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en esta ciudad, en la casa No. 6 de la calle J.S.R., representada por el señor H.O., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula personal de identidad No. 129310, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.N.D., abogado del recurrido J.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 1988, suscrito por los Licdos. J. de Js. B.M. y J.H.B.R., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 152032 y 326409, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. A.N.D., portador de la cédula personal de identidad No. 21786, serie 10, abogado del recurrido J.M.;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de diciembre de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el Sr. J.M., en contra de OBINSA, S.A., (Obras de Ingeniería e Inversiones) y/o H.O.; SEGUNDO: Se condena al demandante, Sr. J.M., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice; "PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara desierta la medida del contrainformativo ordenada a su cargo por falta de interés; TERCERO: Fija la audiencia pública del día veintitrés (23) del mes de noviembre del año en curso (1988), a las nueve horas de la mañana, para que las partes concluyan al fondo";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación; Unico: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "La Cámara a-quo al considerar la incomparecencia de la exponente a la audiencia del 27 de octubre de 1989, como un desistimiento y renuncia tácitos al conrainformativo, desnaturalizó los hechos de la causa y violó flagrantemente el derecho de defensa de la exponente; por consiguiente, la sola inasistencia a la referida audiencia, no puede constituir en si misma y aisladamente, un hecho o circunstancia netamente incompatible con la intención de la exponente de celebrar el contrainformativo a su cargo, especialmente cuando ha obtenido ganancia de causa en primer grado, y ha depositado ante la Cámara a-quo copiosa documentación y se ha estado defendiendo activamente asistiendo a todas las demás audiencias que se han celebrado. La Cámara desnaturalizó los hechos de la causa y violó el derecho de defensa de la recurrente al privársele ejercer los medios de prueba que la ley pone a su alcance";

Considerando, que la sentencia impugnada se limitó a pronunciar el defecto contra la parte recurrida, hoy recurrente, por falta de comparecencia y declarar desierta la medida del contrainformativo ordenada a su cargo; que dicha sentencia no admitió ningún desistimiento de parte de la recurrente, sino que interpretó que su inasistencia a la audiencia en que debió celebrar el contrainformativo, sin causa justificada, se debió a una falta de interés en la celebración del mismo;

Considerando, que el tribunal garantizó el derecho de defensa de la recurrente, en primer orden al reservarle el contrainformativo para que presentara los testigos que habría de oponer a los testigos presentados por el recurrido, y en segundo lugar al fijar una nueva audiencia, no obstante la declaratoria de defecto, para que presentara las correspondientes conclusiones;

Considerando, que con su decisión, la Cámara a-qua actuó apegada a las normas procesales vigentes, haciendo uso de su papel activo sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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