Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha31 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.R., J.D. De los Santos, J. De Dios Puello, R.A.R., F.A.R., R.A.F., L.D.A., L.A.S., J.M.S., R.P., B.P.S., R.E., P.V., C.S. De la Cruz, D.A.L., R.E.A., E.E., F.A.O., E.G.R., L.R., A.G.V., C.R., D.O.M.D., N.D., G.A.V., L.A.P., D.A.M., F.B.F., H.J.M., L.P., A.P., J.C., R.D.A., J.R., J.M., R.D.B., J.A.C., L.E.B.C., T.R., N.M., R.B.G., F.A.G.C., J.C.L., L.A.. A.B., D.M.R., F.G.M., V.M.M.D., H.G., J.M.D., H.E.S., J.C.A., C.D., C.M.H.T., C.M., M.E.M., E.J.M., F.M., P.J.K., M.A.V., E.R., R.M., M.A.. Mercedes, J.D.S. y B.F., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en San Pedro de Macorís, contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 13 de marzo de 1987 y el 27 de marzo de 1987, respectivamente, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., en representación del L.. M.R.H.C., abogado de los recurrentes, J.D.R. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.J.A.R., en representación del Dr. M.C.F., abogado de la recurrida, I.R.C.J.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1987, suscrito por el Lic. M.R.H.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 50379, serie 23, abogado del recurrente, J.D.R. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 1987, suscrito por el Dr. M.C.F., provisto de la cédula de identificación personal No. 47237, serie 23, abogado de la recurrida, I.R.C.J.M.C.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, Laboral Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia elevada por la empresa I.R.C. Jewerly Manufacturing Corp., la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en solicitud de calificación de huelga, dictó el día 13 de marzo de 1987, una sentencia preparatoria, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena la comparecencia ante esta Corte, de los inspectores de trabajo E.T.M. y M.F.U.M. para que testifiquen sobre las actuaciones realizadas en la empresa I.R.C. Jewerly Manufacturing Corporation los días 17 y 23 de febrero del corriente; Segundo: Dispone la actuación de las partes por ante esta Corte de Apelación de San Pedro de Macorís o la audiencia que se celebrará el día lunes dieciséis (16) del presente mes a las diez horas de la mañana, para darle cumplimiento a la medida indicada en el ordinal primero; Tercero: Ordena que la Secretaría de esta Corte proceda a la notificación de esta decisión a todas las partes interesadas en la forma y plazos establecidos por el artículo 641 del Código de Trabajo"; B) que el 27 de marzo de 1987, el mismo tribunal dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Califica ilegal la huelga decretada por los trabajadores de la empresa I. R. C. Jewerly Manufacturing Corporation en fecha febrero 17 de 1987; Segundo: Reserva a la empresa I. R. C. Jewerly Manufacturing Corporation el derecho de perseguir la reparación de los perjuicios que la suspensión de los trabajos, como consecuencia de la huelga, le ha causado; Tercero: Condena a los trabajadores de la empresa I. R. C. Jewerly Manufacturing Corporation al pago de las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia del 13 de marzo de 1987, el único medio de casación siguiente: Fallo más allá del apoderamiento y sin estarlo;

Considerando, que contra la sentencia del 27 de marzo de 1987, los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Documentos no ponderados en todo su alcance y contenido; falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea un medio de inadmisión, alegando que de acuerdo al artículo 627 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, las sentencias de calificación de huelgas no eran susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 627 del Código de Trabajo del año 1951, la Corte pronunciará sentencia de calificación de las huelgas y los paros dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termine la audiencia. La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso;

Considerando, que en el memorial de ampliación de conclusiones los recurrentes alegan que el artículo 627 del Código de Trabajo no era aplicable en el asunto, en vista de que el artículo 691 del referido código disponía que mientras no estuvieran funcionando los tribunales de trabajo, el procedimiento en esta materia se regiría por las disposiciones de los artículos 47 al 63-bis, de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, la cual en su artículo 50 establecía que "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación", pero;

Considerando, que la disposición del artículo 691 del indicado Código de Trabajo en el sentido de que en la solución de los conflictos de trabajo se observaría el procedimiento establecido en la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, sólo era aplicable cuando el conflicto de trabajo tenía una naturaleza jurídica, no así en la solución de los conflictos económicos, en razón de que la referida Ley No. 637, ni el derecho común contemplaban procedimiento alguno para resolver este tipo de conflicto; que por demás la Corte a-qua para dictar su sentencia se acogió al procedimiento de calificación de la huelga prescrito por los artículos 625 y siguientes del Código de Trabajo, al cual dieron cumplimiento los recurrentes, al no existir en nuestra legislación, como ya se ha señalado, ninguna otra disposición legal que pudiere ser aplicada en los casos de calificación de huelgas;

Considerando, que no tan sólo la sentencia que califica la huelga no está sujeta a ningún recurso, sino también toda decisión que sea tomada por un tribunal en el curso de un proceso de calificación de huelga, aún cuando no decidiere el fondo del asunto, razón por la cual el recurso intentado contra las sentencias impugnadas son inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.D.R. y compartes, contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís como Corte de Trabajo, del 13 de marzo de 1987 y 27 de marzo de 1987, cuyos dispositivos figuran copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. M.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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