Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Fecha13 Agosto 2008
Número de resolución69
Número de sentencia69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Molinos del Ozama, C. por A

Abogado(s): Dr. P.J.M., L.. P.J.M. hijo

Recurrido(s): R.C. compartes

Abogado(s): L.. E.L.U.C., S.G., Dr. Ramón Alberto Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Molinos del Ozama, C. por A., entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle O.P., del sector de V.D., representada por P.O.M.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0170145-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 30 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. hijo, con cédulas de identidad y electoral núm. 001-0163504-3 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2002, suscrito por los Licdos. E.L.U.C., S.A.G.B. y el Dr. R.A.C., con cédulas de identidad y electoral núm. 037-0011450-1, 037-0024965-3 y 001-00064860-9, respectivamente, abogados de los recurridos R.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 1º de agosto de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.H.Á.V., J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.C. y compartes, contra la recurrente Molinos del Ozama, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 2 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por los señores R.C. y compartes, en contra de Molinos del Norte, C. por A., Molinos del Ozama, C. por A., y M. y Co., C. por A., por estar conforme a las reglas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral intentada por los señores R.C. y compartes, en contra de Molinos del Norte, C. por A., Molinos del Ozama, C. por A. y M. y Co., C. por A., por no emplear los demandantes ningún modo de prueba por ante el tribunal para demostrarle su condición de sindicalistas, ni la condición de los presuntos embarazos, a la luz del Código Laboral Dominicano; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a los señores R.C. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor P.J.M.M. y de los L.P.J.M. hijo y H.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 4 de agosto de 2000, su sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental de que se trata, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión presentado por las empresas Molinos del Norte, C. por A., Molinos del Ozama, C. por A. y Malla & Co., C. por A., por ser improcedente y mal fundado; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incidental interpuesto por las empresas Molinos del Ozama, C. por A. y Malla & Co., C. por A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.C., F.G., J.H.C., J.G., C.G.L., R.H.C., H.P.V., N.S.R., F.E. y C.A.V.M., en contra de la Sentencia No. 263-99 dictada en fecha 2 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, salvo en lo concerniente al pedimento relativo al 5% de los beneficios de la empresa y al monto de la reparación de los daños y perjuicios, y, en consecuencia: a) Declarar, como al efecto declara, nulo y sin efecto jurídico alguno, el desahucio y la terminación de los contratos de trabajo que liga a dichos trabajadores con la empresa Molinos del Ozama, C. por A., continuadora de la explotación de la empresa Molinos del Norte, C. por A., y, en virtud de ello, se ordena la continuación de la ejecución de los indicados contratos; b) Se condena a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., a pagar, a cada uno de los mencionados trabajadores, la suma de Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios; c) Se condena a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., al pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados, a contar desde el 19 de marzo de 1999 hasta la fecha de la continuación de la ejecución de los contratos de trabajos de los recurrentes o hasta que la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Se ordena a los señores R.C., F.G., J.H.C., J.G., C.G.L., R.H.C., H.P.V., N.S.R., F.E. y C.A.V.M. la devolución, a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., de las sumas de dinero que, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos fueron recibidas respectivamente por ellos de parte de la empresa Molinos del Norte, C. por A.; sumas que, en todo caso, podrán ser compensadas hasta el límite necesario, con las sumas que les adeuda la empresa Molinos del Ozama, C. por A., por las condenaciones impuestas a esta empresa por la presente decisión; Sexto: Se excluye del presente proceso a la empresa Malla & Co., C. por A., empresa que queda exonerada de toda responsabilidad, en lo concerniente al presente caso; S.: Se acoge el desistimiento de la demanda y consecuenciales reclamaciones del señor R.C., por lo que con relación a este trabajador no ha lugar a estatuir; Octavo: Se condena a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., y del Dr. R.A.C.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que una vez recurrida en casación esta decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de julio de 2001 la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por las partes, por haberse hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión que fuera presentado por la parte recurrida y recurrente incidental, empresa Molinos del Ozama, C. por A. y Malla & Co., C. por A., por improcedente mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger como al efecto acoge el recurso de apelación interpuesto por los señores R.C., F.G., J.H.C., J.G., C.G.L., R.H.C., H.P.V., N.S.R., F.E. y C.A.V.M.; en consecuencia se revoca la sentencia No. 263-99, dictada en fecha 2 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, salvo en lo concerniente al pedimento relativo al 5% de los beneficios de la empresa y al monto de la reparación de los daños y perjuicios, por consiguiente: a) Declara, como al efecto declara, nulo y sin efecto jurídico alguno, el desahucio y la terminación de los contratos de trabajo que liga a dichos trabajadores con la empresa Molinos del Ozama, C. por A., continuadora de la explotación de la empresa Molinos del Norte, C. por A., y en virtud de ello, se ordena la continuación de la ejecución de los indicados contratos; b) Se condena a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., al pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados, a contar desde el 19 de marzo de 1999, fecha en que se produjo la terminación de los contratos, hasta la fecha en que sean reintegrados a sus labores o hasta que la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Se excluye del presente proceso a la empresa Malla & Co., C. por A., empresa que queda exonerada de toda responsabilidad, en lo concerniente al presente caso; Quinto: Se acoge el desistimiento de la demanda y consecuenciales reclamaciones del señor R.C., por lo que no ha lugar a estatuir con relación a este trabajador; Sexto: Se condena a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) a favor de los señores: R.C., F.G., J.H.C., J.G., C.G.L., R.H.C., H.P.V., N.S.R., F.E. y C.A.V.M., como justa reparación por los daños experimentados por los recurridos; Séptimo: Se condena a la empresa Molinos del Ozama, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., y del Dr. R.A.C.C., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a las reglas de la prueba. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación por falta de aplicación, de los artículos 390 y siguientes del Código de Trabajo y del artículo 86 del Reglamento para su aplicación. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 75 del Código de Trabajo. Violación, por errónea y falsa interpretación de la Ley 141-97, de fecha 24 de junio del 1997, sobre Reforma de la Empresa Pública. Violación, por falsa aplicación, de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: I. en los daños y perjuicios otorgados a los recurridos;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo medio de su recurso, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, expresa, en síntesis, lo siguiente: “que para la Corte a-qua, contrariamente a como lo ha sostenido Molinos del Ozama, C. por A., durante la presente litis, la rescisión de los contratos de trabajo que ligaron a los demandantes originarios con Molinos del Norte, C por A., tuvo lugar por desahucio, lo que no obedece a la verdad, pues como lo establecen los artículos 1ro., 9, 10, 11 y 12 de la Ley 141-97, de fecha 24 de junio del año 1997, y el Decreto No. 463-98, de fecha 9 de diciembre del año 1998, mediante el cual el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la mencionada ley, autorizó la capitalización de Molinos del Norte, C. por A., y de Molinos del Ozama, C. por A., es decir que la rescisión de los contratos de los actuales recurridos no fue el resultado de una decisión encausada de Molinos del Norte, C. por A., sino una rescisión por mandato de la ley y, por tanto, una rescisión que se origina en la ley, por lo que no se puede hablar de desahucio como lo hace la Corte a-qua y sobre esa errónea apreciación e interpretación de dicha ley, extraer una cesión de empresa inexistente, un reintegro de trabajadores a sus labores ilegal y abusivo, por ser ajeno a nuestra legislación; pero además, no puede haber cesión de empresa en la especie, cuando uno de los entes de esa cesión, como es el caso de Molinos del Norte, C. por A., que desapareció y sus bienes son traspasados a un ente llamado Estado Dominicano, y de haberla, no ha podido ser Molinos del Ozama, C. por A., la actual recurrente, la cesionaria, sino el Estado Dominicano, en su calidad de receptor, tanto de los activos como de los pasivos de la que fuera Molinos del Norte, C. por A., por lo que resulta evidente la violación, en la especie, por falsa aplicación, de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que las empresas recurrida y recurrente incidental se defienden bajo el alegato de que los contratos de trabajo no tuvieron sus causas en el ejercicio del desahucio, sino que las terminaciones tuvieron su razón en virtud de la Ley de Capitalización de las Empresas del Estado, es decir en virtud de la Ley núm. 141-97, esto desprende de una comunicación que recibió cada trabajador y que forma parte del presente expediente; que además el artículo 11 de la misma Ley de Reforma de la Empresa Pública dispone que los trabajadores que decidan participar como accionistas de las nuevas sociedades recibirían la liquidación de sus prestaciones laborales y que aquellos que decidan participar en dicho proceso podrán hacerlo hasta el monto de sus prestaciones laborales, como persona física o constituida en personas morales; que es criterio de esta Corte de Trabajo que independientemente de lo dispuesto en la ley de Capitalización de las Empresas del Estado o Ley de Reforma de la Empresa Pública (núm. 141-97) esto no determina por sí sola la terminación del contrato de trabajo o el ejercicio del desahucio, ya que del espíritu de lo que dispone el artículo 11 de la Ley núm. 141-97, es que las empresas recurridas han procedido a dar por terminados los contratos de trabajo que le unían con los trabajadores recurrentes, y que estos han llegado al momento de la causa que puso terminación al contrato de trabajo por efecto del desahucio, que éstos se encontraban protegidos por el fuero sindical, más aún y en lo que respecta a las trabajadoras J.H.C. y N.S.M., estas se encontraban en estado de gestación al momento de producirse el desahucio”; (Sic),

Considerando, que el desahucio es la terminación del contrato sin alegar causa, que tanto puede realizar el trabajador como el empleador, predominando la voluntad y la libre decisión del que ejerce ese derecho de poner fin a la relación contractual, de donde resulta que cuando la terminación del contrato se impone a la voluntad de esa parte, a ésta no se le puede atribuir haber ejercido el derecho del desahucio;

Considerando, que la garantía que establecen los artículos 232 y 392 del Código de Trabajo en favor de la mujer embarazada y de los dirigentes y activistas sindicales, procura impedir que los empleadores pongan término a los contratos de trabajo de éstos por las condiciones que ostentan, como una forma, en el primer caso, de proteger a la maternidad, y en el segundo, de impedir los atentados contra la libertad sindical, reconocida por convenios internacionales y por la Constitución de la República;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley General de Reforma de la Empresa Pública núm. 141-97, del 25 de junio de 1997, dispone que “Los trabajadores que decidan participar en el proceso de capitalización de las empresas públicas podrán hacerlo hasta el monto de sus prestaciones laborales, como personas físicas o constituidos en personas morales. Párrafo: Los trabajadores no interesados en participar como accionistas en las nuevas sociedades de capital, resultado de la capitalización, recibirán la liquidación de sus prestaciones laborales conforme al Código de Trabajo;

Considerando, que al tenor de esas disposiciones, en todas las empresas sujetas a la aplicación de dicha Ley, entre las que se encontraba Molinos del Norte, C. por A., para lograr su capitalización debían terminar todos los contratos de trabajo, no por un acto de voluntad de los empleadores que participaren en dicha capitalización, sino por mandato de la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, resulta que la terminación de los contratos de trabajo de los recurridos fue como consecuencia de la aplicación de la indicada Ley de Reforma a la Empresa Pública, por lo que el Tribunal a-quo al dar por establecida la existencia de desahucios ejercidos por la recurrente, desnaturalizó los hechos de la causa y dejó su decisión, objeto de este recurso carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos mediante el recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 30 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR