Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/1/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Homero Marte

Abogado(s): Dr. L.B.J.V.

Recurrido(s): E.B.Á.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0069757-6, domiciliado y residente en Los Guayacanes, municipio de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.B.J.V., abogado del recurrente H.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. L.B.J.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060928-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 530-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2009, en la que se declara el defecto del recurrido E.B.Á.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente H.M. contra el recurrido E.B.Á., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates presentada por la parte demandante, atendiendo los motivos expuestos en los considerandos; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por el Sr. H.M., con contra del Dr. E.B.Á., por los motivos expuestos en los considerandos; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.G.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el Sr. H.M., contra sentencia núm. 142-2007 relativa al expediente laboral marcado con el núm. 06-3189 y/o 050-06-00399, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; en consecuencia, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Condena al sucumbiente Sr. H.M., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. H.G.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base legal; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no ponderó la factura oficial de venta del Yate “Muñeca Tu”, llegando a decir en su decisión que en el expediente no existía prueba de que E.B.Á. hubiese adquirido en compra dicha embarcación, criterio éste que contradice el hecho de que en la sentencia se expresa que entre los documentos depositados está la factura de compra o contrato de compra; de igual manera la corte sólo menciona las declaraciones del señor R. de los Santos, pero hace omisión de las declaraciones ofrecidas por P.F. testigo, lo que significa que tampoco las ponderó; que la sentencia impugnada tiene una pobre y deficiente motivación en cuanto a los hechos, obviando referirse con detalles a las situaciones de hecho, que de haber sido ponderadas hubiesen conducido a una solución diferente respecto del caso de la especie;

Considerando, que la Corte, en los motivos de su decisión expresa lo siguiente: “Que las declaraciones del Sr. Reyes De los Santos, testigo a cargo del demandante originario, no le merecen credibilidad a esta Corte por resultar incoherentes e imprecisas; que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos y en consecuencia, hizo una correcta aplicación del derecho, al determinar: a) que la única relación que existió entre el demandante y el Sr. E.B.A., fue que este último era Presidente de una compañía con la cual el demandante firmó una cesión de crédito para que la referida empresa gestionara el pago de valores de que era acreedor el demandante originario; b) que el demandante original no probó que el Sr. E.B.A., adquiriera en compra embarcación alguna, pues lo único que reposa en el expediente es un documento mediante el cual el Banco de Puerto Rico, le pone las condiciones de pago, en el caso de que él adquiriera en compra el barco “Muñeca Tu”, sin existir prueba de venta alguna que figure en el expediente; c) que las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo no podrían beneficiar al demandante originario, porque éste nunca probó prestación de servicios a favor del Sr. E.B.A., y al probar, este último, que nunca fue empleador del demandante, sino que su relación fue la detallada precedentemente, lo que por demás, esta Corte ha podido comprobar también de la instrucción del proceso por ante esta alzada, procede rechazar sus pretensiones en ese sentido, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y rechazar la instancia introductiva de demanda por falta de calidad e interés, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que para el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos ponderen todas las pruebas regularmente aportadas, pues la omisión de alguna de ellas impide a la Corte determinar la adecuada aplicación de la ley y el alcance de los medios probatorios presentados por las partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que ante la Corte a-qua depusieron como testigos, presentados por el actual recurrente, los nombrados R. De los Santos y P.F., cuyas declaraciones constan en las actas de audiencias correspondientes;

Considerando, que sin embargo, en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo sólo hace mención de las declaraciones de R. De los Santos, las cuales analiza y descarta como medio probatorio, pero sin hacer ninguna mención en cuanto al testimonio prestado por P.F., omisión ésta, que impide a esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar si la apreciación de la prueba hecha por la Corte a-qua es correcta, razón por la cual la decisión debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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