Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional del Algodón (INDA), organismo oficial autónomo del Estado, con domicilio y principal establecimiento en la calle C.N.P.N. 53, de esta ciudad, representado por su director administrativo y legal A.. C.S. De Jesús, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de diciembre del 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.O.M., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.A.O.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 770, serie 80, con estudio profesional en la calle E.N. 255, de esta ciudad, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero del 1987, suscrito por el Dr. N.A.H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 18780, serie 49, con estudio profesional en la avenida Bolívar No. 169-B, Apto. 26, de esta ciudad, abogado del recurrido, R.G.T.;

Visto el auto dictado el 20 de julio del 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 18 de marzo de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Instituto Dominicano del Algodón (INDA), a pagarle al señor R.G.T., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 90 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, las horas extras correspondientes al último mes, salarios dejados de percibir, más 3 meses de salario por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$175.00 mensual; CUARTO: Se condena al Instituto Dominicano del Algodón (INDA), al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. N.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional del Algodón (INDA), contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de marzo de 1985, dictada a favor del señor R.G.T., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el defecto puro y simple del presente recurso de apelación, a favor del intimante R.G.T.; CUARTO: Condena a la intimante Instituto Nacional del Algodón (INDA) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. N.A.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Primer Medio: a) Violación al artículo 111 del Código Civil. b) Violación al artículo 8, párrafo 2, de la Constitución. c) Violación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. d) Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: Que el tribunal declaró el descargo puro y simple del demandado original y apelante, lo cual no procede porque esto solo se aplica en contra del demandante. "Que en este caso solo procedía el defecto contra el demandado y al juez abocarse a conocer el fondo del asunto y establecer si las conclusiones de la parte demandante eran justas y reposaban en prueba legal, ya que si las pretensiones de la parte demandante no son justas y se condenare a la parte demandada a pagar algo que no le corresponde al demandante se estaría legalizando un delito, que es el enriquecimiento sin causa; por eso la ley solo ha establecido el descargo puro y simple para el demandante, por falta de interés y para el demandado el defecto, porque le daría oportunidad de posteriormente defenderse";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en fecha 18 de septiembre de 1986, fue celebrada una audiencia por ante este Tribunal, para conocer del recurso de apelación originalmente incoado por el Instituto Nacional del Algodón (INDA), sin embargo, éste no compareció, por lo que la parte recurrida concluyó solicitando que se le descargue pura y simplemente del recurso de que se trata, pedimento este sobre el cual esta cámara se reservó el fallo para una próxima audiencia. Que de conformidad con las disposiciones de la Ley 845 del 15 de julio del año 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere al tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandante de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria". Que por interpretación analógica, cuando como en el caso de la especie el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo pura y simple, solicitado por la parte intimada compareciente, máxime cuando en esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictorias, toda vez que el recurso de apelación ha sido ajeno a este procedimiento laboral. Que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación ha sentado el principio de que "el defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento tácito y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo". Que en la especie, este Tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente del recurso de apelación, ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso;

Considerando, que el artículo 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", lo que obligaba al Juez a-quo a substanciar el proceso, aún frente a la incomparecencia de una de las partes, para lo cual debió hacer uso del papel activo del juez laboral;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 60 de la referida ley, "Toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, lo que obligaba aún más al Juez a-quo a utilizar las facultades que le concedía el referido artículo 58 de la citada Ley No. 637, para determinar la realidad de los hechos planteados en la demanda original, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del día 3 de diciembre de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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