Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Fecha16 Septiembre 1998
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.A., A.A., E.M.R., N.M., P.G., B.M.H., T.A., J. delC.T., L.R., M.M.P., J.A.R.P., C.F., E.R.M., S.P.M., M.E.E., S.M.M.S., M.M., F.A.C., C.V.C., D.F., A.P., R.G., H. De la Cruz, R.P.C., A.N., J. de J.R.S., J.I.R., G.M., M.R., A.A.R., A.M., M.R., A. de la Cruz, M.R., D.A., H.L.V., A.M.V., M.A., M.G., M.F. y M.C., todos dominicanos, mayores de edad, obreros y empleados, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de marzo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.R.C., por sí y por el Dr. R.M.P., en la lectura de sus conclusiones, abogados de la recurrida, Agrotech Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 27 de mayo de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. F.Z.R., L.. M.J.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 41269, serie 54 y 17904, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la calle M.N. 523-1, de esta ciudad, abogados de los recurrentes, R.D.A. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de junio de 1982, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.B.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 111029, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 2 de la calle A.N., de esta ciudad, abogado de la recurrida, Agrotech Dominicana, S.A.;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25, de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 7 de octubre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral incoada por Rosa Dilia Acevedo y compartes en contra de la empresa Agrotech Dominicana, S.A.; y SEGUNDO: Condena a los demandantes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.E.M.P. y J.R.C. por haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Rosa Dilia Acevedo y compartes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de octubre de 1980, dictada a favor de la empresa Agrotech Dominicana, S.A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Rechaza la demanda original incoada por la señora R.D.A. y compartes, contra la empresa Agrotech Dominicana, S.A., según los motivos expuestos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe R.D.A. y compartes, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, vigente, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.E.M.P. y J.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 20 y 21 del Reglamento No. 7676 de fecha 6 de octubre de 1951; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 211, párrafo I, del Código de Trabajo y omisión de estatuir sobre documento sometido a ponderación;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua rechazó la demanda de los recurrentes señalando que se trataba de trabajadores móviles, cuyos contratos terminaron con la prestación de los servicios para los cuales fueron contratados; que de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento No. 7676, para la aplicación del Código de Trabajo, las empresas están obligadas a presentar una nómina mensual del personal ocasional que utilizó en los últimos treinta días, lo cual no hizo la recurrida; que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos cuando pondera la lista sometida por la recurrida al Departamento de Ttrabajo suspendiendo un grupo de trabajadores, pués no todos los demandantes figuraban en esa nómina;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, lo siguiente: "Que de las declaraciones de los testigos del contrainformativo, L.. R.E.M.R., F. De Jesús Pérez y Santos M.L.A., los cuales merecen entero crédito a esta cámara, siendo las mismas claras, precisas y ajustadas a la realidad, se ha establecido claramente que la empresa recurrida se dedica al procesamiento de pollos en el país y que en esa virtud, cada vez que se produce un incremento a nivel nacional en la producción de pollos, necesita aumentar el personal y cuando disminuye la cantidad de pollos se reduce el personal y hasta se para la empresa cuando no hay pollos que elaborar, por lo que el número de trabajadores varía constantemente y que entre esos trabajadores que prestaban servicios en esa forma esporádica, estaban los reclamantes, así el Licdo. R.E.M.R., expresa: "En enero o febrero a principio de 1980 en el mercado nacional se produjo un incremento a nivel nacional en la producción de pollos, el tiempo previsto para la venta de los pollos fué suspendida, víctima de ese aumento, en ese caso nos vimos precisados a sacrificar como medida de emergencia la parte de pollos que teníamos en granja, esto sucede del 15 de febrero de 1980, tuvimos dos meses y algo sacrificando pollos y utilizamos un personal por el momento de la matanza, después de terminado este y haberle pagado sus salarios establecidos comunicamos a la Secretaría de Trabajo la suspensión de ese personal móvil que utilizamos. Fueron dos meses y días; expresa que el salario mínimo que le fué establecido fueron RD$5.27 diario; expresa que no todos los que demandan duraron dos meses, trabajaron menos; y ratifica el testigo de nuevo que fueron dos meses que se duró en matanza, pero que ninguno trabajó ese período completo"; que el testigo F. de J.R. expresa también que "él era encargado de nóminas y que hacía los pagos de ese personal, que se presentó abundancia de pollos, es decir, para vender pollos procesados, se utilizó un personal ocasional para eso, pero que iba una persona trabajaba dos días, se iba y venía otro, trabajaba un día y se iba y se estuvo así del 15 de febrero hasta el primero de mayo del 1980, luego se envió una carta a la Secretaría de Trabajo poniendo en retiro ese personal, esa situación duró algunos 16.5 días, eso fue enviado a la Secretaría de Trabajo y nos sorprende llamarnos para esto, porque ellos vieron en qué forma trabajaron y qué ocurrió"; que así mismo el testigo S.M.L.A. expresa: "Esto es algo sorpresivo, yo trabajé frente al matadero y ahí fueron gentes que trabajaron 16 días y se iban, comenzamos matanza el 15 de febrero y terminada la matanza se comunicó a la Secretaría de Trabajo. Yo soy encargado de la planta del matadero; expresa así mismo que fue él que le comunicó que ya había terminado la matanza y que si volvía a ver más trabajo le avisaban y se le pagó todo". Que al quedar plenamente establecido que los reclamantes eran todas trabajadoras móviles u ocasionales y haberse establecido que la empresa cumplió con el Reglamento No. 7676, informando al Departamento de Trabajo los trabajos móviles, procede rechazar la demanda y como consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que el hecho de que un empleador no comunicara al Departamento de Trabajo la nómina de los trabajadores ocasionales que laboran en su empresa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21, del Reglamento 7676, para la aplicación del Código de Trabajo de 1951, constituía una falta sancionada por dicho código con multas, pero no impedía al empleador demostrar cuales de sus trabajadores tenían estas características, habida cuenta de que en esta materia existe la libertad de pruebas y el principio de la realidad de los hechos;

Considerando, que el Tribunal a-quo apreció que los recurrentes eran trabajadores ocasionales, cuyos contratos de trabajo concluyeron sin responsabilidad para el empleador con la prestación de los servicios para los cuales fueron contratados, para lo que ponderó las pruebas aportadas y acogió las que a su entender merecían más crédito y estaban acordes con los hechos de la causa, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que en el párrafo tercero de la página 5 de la sentencia cuya impugnación se persigue se da constancia de la recepción del certificado médico que establece el estado de embarazo de la señora P.R. (una de las demandantes) al momento de materializarse el despido, la Cámara a-qua omite totalmente ese hecho", con lo que violó el artículo 211, párrafo 1, el Código de Trabajo "pues no precisó que la actual recurrida se proveyera de la autorización prescrita por dicho texto legal para proceder a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo que la ligaba a dicha reclamante";

Considerando, que entre los recurrentes no figura ninguna persona con el nombre de P.R., por lo que el vicio atribuído a la sentencia impugnada con relación a su alegado estado de embarazo carece de fundamento, razón por la cual debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.A., A.A., E.M.R., N.M., P.G., B.M.H., T.A., J. delC.T., L.R., M.M.P., J.A.R.P., C.F., E.R.M., S.P.M., M.E.E., S.M.M.S., M.M., F.A.C., C.V.C., D.F., A.P., R.G., H. De la Cruz, R.P.C., A.N., J. De Js. R.S., J.I.R., G.M., M.R., A.A.R., A.M., M.R., A. De la Cruz, M.R., D.A., H.L.V., A.M.V., M.A., M.G., M.F. y M.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 24 de marzo de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. J.A.R.C. y R.B.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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