Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha13 Agosto 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): F., Cone & Belding FCB

Abogado(s): D.. L.C.T., R.R.

Recurrido(s): M.E.A.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M., Ramona Ravelo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F., Cone & Belding (FCB), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por el Sr. J.P., argentino, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0100789-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R., por sí y por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogados de la recurrente F., Cone & Belding, C. por A. (FCB);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.R., abogada del recurrido M.E.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0379804-7, abogado de la recurrente, mediante el cual se propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2008, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0059009-9 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.L.V., M.A.T., V.J.C.E. y A.R.B.D., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por M.E.A.C. contra F., C. y Belding, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por causa de desahucio, incoada por M.E.A.C. en contra de F., C. y Belding, C. por A., y en cuanto a los derechos adquiridos, se admiten las reclamaciones realizadas, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandada F., C. y Belding, C. por A., a pagar a la parte demandante M.E.A.C., los siguientes valores: a) 18 días de vacaciones, ascendentes a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Veintiocho Pesos Oro con 42/00 (RD$58,728.42); la proporción del salario de Navidad , correspondiente a Setenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$77,750.00) y la proporción de la participación de los beneficios, ascendentes a la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Pesos Oro con 40/00 (RD$195,761.40); lo que hace un total de Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos Oro con 82/00 (RD$332,239.82); Tercero: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento;” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de marzo de 2007, su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por el Sr. M.E.A.C., y el incidental, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la sociedad comercial F., C. y Belding, (FCB), ambos contra sentencia No. 200/2006, relativa al expediente laboral No. 053-06-0120, dictada en fecha veinte (20) del mes de julio del año del mil seis (2006), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión promovido por la razón social demandada originaria F., Cone & Belding (FCB), deducido de la alegada prescripción de la instancia de demanda, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del ex -trabajador demandante originario, Sr. M.E.A.C., y por tanto, sin responsabilidad para su ex -empleadora, por las razones expuestas; Cuarto: Ordena a la empresa pagar a favor del reclamante la suma equivalente a Cinco Mil con 00/100 (US$5,000.00) dólares, por concepto de bono por rendimiento, por las razones expuestas; Quinto: Condena al ex -trabajador sucumbiente, Sr. M.E.A.C. al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.V.C.T. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 18 de julio de 2007, la sentencia cuyo dispositivio se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional el 15 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de noviembre de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por M.E.A.C. y F., Cone & Belding, C. por A., ambos contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 20 de julio del año 2006, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza la solicitud de inadmision de la presente demanda sobre la base de la prescripción extintiva, por lo que revoca el ordinal primero de la sentencia impugnada y confirma, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, su ordinal segundo; Tercero: Acoge parcialmente el recurso principal incoado por el trabajador M.E.A.C., y en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes mediante la figura jurídica del desahucio, y en consecuencia, condena a la empresa recurrente incidental al pago de los siguientes conceptos adicionales a los consignados en la sentencia impugnada: 29 días de preaviso = a RD$91,355.32; 230 días de cesantía = a RD$752,028.70; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, contados a partir del día 9 de enero del año 2006; Cuarto: Rechaza el reclamo por concepto de bono de rendimiento formulado por el trabajador en su demanda introductiva de instancia y recurso de apelación; Quinto: Condena a la empresa recurrente incidental al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del Dr. P.H.Q. y P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, falta de ponderación de documentos, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al dar por establecido el desahucio del recurrido, de la propuesta hecha por la empresa al recurrido de pagarle sus prestaciones laborales frente a la renuncia que éste formuló, considerando además que dicho señor laboró el día 30 de diciembre, sin justificar el porqué de dicha situación, si supuestamente había sido desahuciado el 13 de diciembre, desconociendo la carta que el 1ro. de diciembre dirigió el demandante a la demandada en la que expresa su voluntad de no continuar con la empresa y desnaturaliza la del 13 de diciembre de 2005, que le dirige la empresa donde lo único que se hace es contestar dicha carta y proponerle las condiciones bajo las cuales aceptaría pagarle sus prestaciones laborales, a lo que no estaba obligada, pues el trabajador había renunciado a su trabajo y ya la empresa le había pagado los derechos adquiridos; que en esa carta simplemente se le comunica que de común acuerdo con él, la empresa había decidido terminar las relaciones que por diez (10) años habían sostenido y como compensación le pagaría las prestaciones laborales el día 31 de diciembre de ese año, solicitándole que firmara un convenio de no competencia con sus clientes actuales, lo que no fue ponderado por el Tribunal a-quo; que de lo anterior no se puede deducir un desahucio, ya que dicha carta no es un preaviso, no es lo que manifiesta, y la Corte tampoco lo estableció ni lo comprobó tratándose simplemente de una aquiescencia a la renuncia presentada por el trabajador, lo que no convierte la terminación del contrato de trabajo en un desahucio ejercido por el empleador; que, por otra parte, para acoger la demanda por pago de salario de Navidad, bonificaciones y vacaciones la Corte estableció que en el expediente no había depositado ningún tipo de documentos que comprobara el saldo de dichos reclamos, haciendo constar solamente los documentos que le eran favorables al trabajador, lo que se contradice con el inventario de documentos depositados desde el inicio del proceso por el empleador; que además si se daba por cierto que el contrato de trabajo terminó el 13 de diciembre, hay que admitir que la demanda estaba prescrita, ya que fue incoado después de los dos meses que establece el Código de Trabajo, sin embargo para acomodar esa situación la Corte dio por cierto que el trabajador continuó laborando hasta el 30 de diciembre del 2005, sin precisar bajo qué condiciones se produjo dicha extensión y sin establecer bajo que modalidad se interrumpió el contrato en esa fecha, por lo que existe una evidente contradicción en los motivos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta también lo siguiente: “Que el trabajador recurrido, a los fines de establecer el desahucio alegado, deposita la comunicación de fecha 13 de diciembre del año 2005, dirigida a su persona por F., Cone & Belding, C. por A., y firmada por su gerente general J.P., en los términos siguientes: “Estimado M.: De común acuerdo contigo FCB/RD ha decidido terminar las relaciones laborales que por 10 años hemos sostenido y como compensación hemos sido autorizados a pagarte las prestaciones laborales al día 31 de diciembre en curso, que según la ley te corresponden, como un reconocimiento a tu labor de tantos años. En contrapartida a lo anteriormente descrito será necesario que firmes un convenio de no competencia con nuestros clientes actuales. Aprovecho la ocasión para desearte éxitos en las futuras actividades”; que en ese mismo aspecto, relativo al momento en que terminó el contrato de trabajo, reposan las declaraciones del señor J.E.T.G., testigo a cargo del trabajador recurrente principal, quien señaló por ante la Primera Sala de la Corte, entre otras cosas, que el señor M.E.A.… trabajó el día 30 de diciembre ya que la carta de cancelación mía fue él que la firmó y fue el día 30 de diciembre…, e igualmente las declaraciones del señor A.J.P.C., representante de la empresa, cuando establece que “… me fui de vacaciones el día 19 de diciembre de 2005. Supe que el 29 le hicieron despedida, pero que no estaba de acuerdo con el acuerdo y no lo había firmado…”; que en ese mismo sentido figura depositada en el expediente la carta de fecha 30 de diciembre del año 2005, recibida en esa misma fecha, mediante la cual el señor M.A. desahucia al señor J.T. de sus labores; que del análisis combinado de ambos medios de prueba se ha podido establecer que el señor M.E.A. se mantuvo laborando para la empresa recurrente incidental con posterioridad al día 13 de diciembre del año 2005, es decir, hasta el día 30 de diciembre del año 2005, tal y como señala la carta que se viene mencionando, dirigida a su persona el día 13 de diciembre del 2005; que del análisis de los términos de dicha comunicación del día 13 de diciembre del año 2005, se desprende que el contrato de trabajo de la especie terminó mediante la figura jurídica del desahucio, el cual se suscitó, tal y como se ha determinado más arriba, el día 30 de diciembre del año 2005, por lo que la interposición de la demanda introductiva de instancia el día 28 de febrero del año 2006 no está afectada de prescripción, ya que en ese caso el plazo de los dos meses que estipula el artículo 702 del Código de Trabajo empieza a computarse 10 días después de la terminación del contrato, es decir, el día 9 de enero del año 2006; que en su escrito de apelación parcial de fecha 14 de agosto del año 2006, la empresa alega que el trabajador disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2005, pero no hace la prueba de sus alegatos, ya que debió, al tenor de los postulados del párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, depositar el cartel de vacaciones previsto en el artículo 186, razón por la que procede acoger la demanda del trabajador en ese sentido; que, de la misma manera, la empresa alega haber pagado el salario de Navidad del trabajador, pero en el expediente no reposa prueba alguna en ese sentido, razón por la que procede acoger el pedimento al respecto”; (Sic),

Considerando, que el establecimiento de la causa de terminación de un contrato de trabajo es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo apreciar soberanamente lo que escapa al control de la casación, salvo cuando éstos incurran en alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso;

C., que el hecho de un trabajador manifertar su deseo de poner término a la relación laboral a cambio del pago de sus indemnizaciones laborales, no le impide exigirle al empleador su pago, cuando éste acoge ese deseo y asume la terminación como un hecho emanado por él;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que la recurrente, mediante comunicación dirigida al recurrido el 13 de diciembre del 2005, le informa que “ha decidido terminar las relaciones laborales que por 10 años hemos sostenido, y como compensación hemos sido autorizados a pagarte las prestaciones laborales al 31 de diciembre de 2005 en curso, que según la ley te corresponden, como un reconocimiento a tu labor de tantos años”;

Considerando, que con esa decisión la empresa asumió la responsabilidad de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente el pago de las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador, tal como lo expresa la misiva, sin importar que la misma estuviera motivada por un pedimento formulado por el demandante, el cual no estaba obligado a aceptar;

Considerando, que asimismo, contrario a lo expresado por la recurrente, el Tribunal a-quo da motivos suficientes para establecer que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 31 de diciembre de 2005, precisando que para llegar a esa conclusión se basó en la prueba testimonial y en los documentos firmados por el recurrido el 30 de diciembre de 2005 como funcionario de la empresa, con lo que descartó que la acción del demandante estuviera prescrita cuando fue ejercida, razón por la cual el vicio atribuido a la sentencia impugnada en ese sentido carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que por otra parte, el recurrido reconoce que la empresa recurrente le había pagado el salario de Navidad y concedido el disfrute de sus vacaciones del año 2005, así como que ésta no obtuvo utilidades en el ejercicio económico de dicho año, razón por la cual procede casar la sentencia sólo en esos aspectos, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente por juzgar;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, en lo referente al salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios del año 2005, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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