Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha31 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 25476, serie 54, domiciliado y residente en la calle 30 No. 68, esquina S., Villas Agrícolas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 1990, suscrito por el Lic. J.R.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 152409, serie 1ra., con estudio profesional en la calle B No. 1-C, Residencial Las Auroras, Km. 7 de la C.S., de esta ciudad, abogado del recurrente, J.F.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 1991, mediante la cual declara el defecto contra la parte recurrida, R.A. De los Santos;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 29 de mayo de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por el Sr. J.F.M.C., en contra de Centro Comercial Dalyn y/o H.P.R.; Segundo: Se condena a la parte demandante Sr. J.F.. M.C., al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. R.A. De los Santos, por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de mayo de 1990, dictada a favor de la compañía Centro Comercial Dalyn, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se condena a la parte recurrente Sr. J.F.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A. De los Santos quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estarán sujetas al recurso de casación, el que se regirá por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso se interpondrá mediante el depósito de un memorial que contendrá los medios en que se funda el mismo;

Considerando, que el recurrente se limita a hacer una relación de los hechos acontecidos antes y en el curso del proceso llevado a cabo ante los jueces del fondo, sin atribuir a la sentencia impugnada ninguna violación a la ley;

Considerando, que para dar cumplimiento a las disposiciones del referido artículo 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es necesario que el recurrente señale las violaciones que a su juicio cometió la sentencia impugnada y la forma en que fueron cometidas esas violaciones, que al no contener el recurso de que se trata la mención de ningún medio, ni atribuir vicio alguno a la sentencia recurrida, el mismo no cumple con las exigencias de la ley, por lo que se declara inadmisible;

Considerando, que no ha lugar a pronunciarse sobre la condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto los recurridos no hicieron tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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