Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2007.

Fecha04 Mayo 2007
Número de sentencia73
Número de resolución73
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2007

Materia: Extradición

Recurrente(s): L.I.M.C., J.A.F.L..

Abogada(s): L.. M.R.O..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C., casada, cédula No. 001-0016070-3, domiciliada y residente en la calle H.N.2., Los Cacicazgos, Santo Domingo, D.N.; y J.A.F.L., mayor de edad, casado, cédula No. 001-1727615-4, domiciliado y residente en la calle H.N.2., Los Cacicazgos, Santo Domingo, D.N., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los requeridos en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., quien actúa a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído a la L.. M.R.O., expresar que asistirá a J.A.F.L. y L.I.M. en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América de Norteamérica;

V. las instancias del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L.;

V. las solicitudes de autorización de aprehensión contra los requeridos L.I.M.C. y J.A.F.L., de acuerdo con el artículo XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910;

V. las notas diplomáticas Nos. 246 y 112 del 31 de octubre del 2003 y 23 de junio del 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, la primera referente a ambos solicitados en extradición y la segunda reiterando el pedimento de L.I.M.C.;

V. la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaraciones juradas hecha por J.A.W., Asistente Fiscal Procurador de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts;

  2. Copia certificada de la acusación No. 03-10127-MLW, presentada el 24 de abril del 2003, registrada el 15 de marzo del 2005, en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts;

  3. Orden de arresto contra L.I.M. y J.A.F., expedida el 24 de abril del 2003 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts;

  4. Fotografía de los requeridos;

  5. Legalización del expediente firmada en fechas 27 y 14 de junio del 2004, por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

V. el escrito de intervención interpuesto por los Dres. Julio C.C.R. y T.C.M., a nombre y representación de J.P.C.R.;

Resulta, que mediante instancias Nos. 06648 y 06649 del 20 de mayo del 2005, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: ??autorización de aprehensión contra? (cada uno de los requeridos), de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...?;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 25 de mayo del 2005, dictó en Cámara de Consejo dos autos cuyos dispositivos son los siguiente: 1. respecto a J.A.F.: ?Primero: Ordena el arresto de J.A.F. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.A.F., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.A.F., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes?; y 2. respecto a L.I.M.C.: ?Primero: Ordena el arresto de L.I.M. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresada la requerida, ésta deberá ser informada del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, la requerida L.I.M., sea presentada dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a L.I.M., requerida en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes?;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una vez notificada del arresto de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., fijó para el 1ro. de julio del 2005, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 1ro. de julio del 2005, los abogados de los imputados concluyeron: ?Primero: La fusión de los expedientes por considerarlo conveniente; Segundo: Otorgarnos un plazo breve para estructurar los argumentos de defensa para estar en condiciones de realizar dicha defensa?; a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos al dictaminar el primero: ?No nos oponemos?; y concluir la segunda: ?No nos oponemos?;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: ?Primero: Se acoge el pedimento de los abogados de la defensa en el sentido de que se fusionen los expedientes de solicitud de extradición de los señores J.A.F.L. y L.I.M.C., así como que se le otorgue un plazo para hacer un estudio de la parte de los documentos y aportar otras piezas, a lo que no se opusieron ni la abogada representante del país requirente, Estados Unidos de América, ni el Ministerio Público; Segundo: En consecuencia se fija la audiencia para la continuación de la presente instancia para el día trece (13) de julio del 2005 a las nueve (9:00) horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la presentación de J.A.F.L. y L.I.M.C., para el día y hora arriba señalados?;

Resulta, que en la audiencia del 13 de julio del 2005, los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: ?Solicitamos aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar oportunidad a los abogados nuevamente constituidos de poder comunicarse con sus asistidos y a la vez que se ordene que por secretaría de este tribunal se ordene comunicación y copia de los documentos depositados al respecto?; mientras que el Ministerio Público dictaminó: ?No nos oponemos?; y la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: ?No nos oponemos al pedimento de los nuevos abogados?;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dictó su sentencia al respecto, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición de J.A.F.L. y L.I.M.C., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América para ser conocida el miércoles veinte (20) de julio del 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; a fin de darle oportunidad a sus actuales abogados N.S. y V.P. para que puedan obtener copia del expediente a través de la secretaría; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir del alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo la presentación de J.A.F.L. y L.I.M.C. en la fecha y hora arriba indicados?;

Resulta, que en la audiencia del 20 de julio del 2005, los abogados de los encartados, concluyeron: ?Primero: Ordenar el sobreseimiento de la solicitud de extradición de los señores J.A.F.L. y L.I.M.C., toda vez que los mismos se encuentran en la actualidad siendo procesado por ante la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Séptimo Tribunal Liquidador) con la imputación de Lavado de Activo proveniente del narcotráfico, los cuales a su vez son las imputaciones por las que se solicita su extradición; todo esto de conformidad con el artículo VI del Tratado de Extradición entre República Dominicana y los Estados Unidos de América y, hasta tanto sea conocido de manera definitiva la imputación de los requeridos en extradición; Segundo: Que tengáis a bien ordenar que con el sobreseimiento de la solicitud se restablezca y se coloque a los imputados en la situación procesal en que se encontraban al momento del arresto por el pedido de extradición y, que en consecuencia retomen la libertad que bajo contrato de fianza disfrutaban?; y subsidiariamente, en caso de que las primeras sean rechazadas: ?Primero: De manera principal, rechazar la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto de los ciudadanos dominicanos J.A.F.L. y L.I.M.C., por no haber aportado éstas las pruebas que puedan hacer presumir la culpabilidad de los mismos, por aplicación de los artículos XI y XII del tratado que regula las normas de extradición entre las partes; Segundo: De manera subsidiaria y sin renuncia a nuestras conclusiones principales, rechazar la solicitud de extradición antes descrita, por haberse comprobado por las certificaciones que han sido aportadas por los ciudadanos solicitados en extradición, que respecto de los mismos se conoce en un tribunal de la república de un proceso penal en su contra por los mismos hechos en que se fundamenta el pedido de extradición formulado por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica; Tercero: Que como los señores J.A.F.L. y L.I.M.C., se encuentran recluidos en prisión como consecuencia de los autos emitidos por este tribunal a solicitud de la Procuraduría General de la República, ya que los mismos habían sido favorecidos en su libertad provisional, mediante la prestación de una fianza otorgada por la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se ordene el restablecimiento del estado en libertad en que se encontraban al momento de la prisión en virtud del auto de referencia?; mientras que la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos concluyó: ?Primero: En cuanto a la forma, Acojáis como bueno y válido las solicitudes de extradición hacia los Estados Unidos de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en el año 1988; Segundo: Proveáis Auto de regularización de la prisión provisional con fines de extradición a los Estados Unidos de los requeridos M.C. y F.L., conforme los artículos XI y XII del Tratado de Extradición que vincula a República Dominicana con Estados Unidos desde el 10 de julio de 1910; Tercero: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición; Cuarto: Ordenáis la incautación de los bienes en posesión de L.I.M.C. y J.A.F.L. al momento de su detención?; que por su parte, el Ministerio Público dictaminó: ?Primero: D. regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.F. y L.I.M., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculante de ambos países; Segundo: Ratifiquéis Auto de Regularización de la prisión provisional con fines de extradición a los Estados Unidos de los requeridos J.A.F. y L.I.M. conforme los artículos XI y XII del Tratado de Extradición que vincula a la República Dominicana con Estados Unidos desde el 10 de Julio de 1910; Tercero: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de los nacionales dominicanos J.A.F. y L.I.M.; Cuarto: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.F. y L.I.M. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Quinto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; Sexto: Extendáis acta de la formal declaración del Ministerio Público del sobreseimiento del proceso abierto en la República Dominicana en lo que respecta a J.A.F. y L.I.M. a partir de la declaratoria de méritos que hagáis de la extradición; o de otro modo y a título subsidiario ordenéis el diferimiento de la entrega hasta tanto concluya el proceso que se le sigue a los requeridos en la República Dominicana?;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió de la siguiente manera: ?Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición de L.I.M.C. y J.A.F.L., requerida por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal?;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, dictó su decisión el 12 de agosto del 2005, la cual expresa: ?Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la defensa de los señores J.A.F.L. y L.I.M.C., así como, el dictamen subsidiario del ministerio público, y en consecuencia: a) Ordena el sobreseimiento de la solicitud de extradición de los señores J.A.F.L. y de L.I.M.C., hasta tanto concluya, con sentencia firme, el proceso que se les sigue en el país por violación a la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos; b) Ordena que los señores solicitados en extradición, recobren el estado o situación procesal en que se encontraban al momento de ser arrestados por el pedido de extradición y, en consecuencia, adquieran la libertad provisional bajo fianza que bajo contrato suscrito al efecto, disfrutaban, hasta tanto culmine el proceso judicial que se les sigue en los tribunales de la República?;

Resulta, que la Procuraduría General de la República, mediante oficio del 14 de febrero del 2007, solicitó la reactivación de orden de arresto y de fijación de nueva audiencia para el conocimiento definitivo del trámite de extradición de Ivelisse Machuca y J.F.;

Resulta, que producto de esta solicitud, la Suprema Corte de Justicia, emitió un auto el 19 de febrero del 2007, cuyo dispositivo expresa: ?Primero: Ordena el arresto de J.A.F.L. y L.I.M., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de los requeridos solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresados los requeridos, éstos deberán ser informados del porqué se les apresa y de los derechos que les acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, los requeridos, J.A.F.L. y L.I.M., sean presentados dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes?;

Resulta, que mediante oficio del 15 de marzo del 2007, la Procuraduría General de la República, informó del arresto de los requeridos en extradición J.A.F.L. y L.I.M.C.; que por auto dictado por el Presidente de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se fijó para el día 18 de abril del presente año, la audiencia para conocer de la solicitud de extradición de que se trata;

Resulta, que en la audiencia del 18 de abril del 2007, la abogada de la defensa, concluyó de la siguiente manera: ?Primero: Que rechace la demanda de extradición del Distrito Federal de Massachussets, en contra de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., toda vez que los cargos señalados configuran ilícitos precedentes para la configuración del Lavado de Activos o Ley 72-02 y en esta misma texitura el artículo 5 que le dá carácter transnacional a ese ilícito, no permite que puedan los Estados Unidos de Norteamérica juzgar a los requeridos, toda vez que el 16 de enero del 2007, el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional dictó sentencia absolutoria por la imputación de Lavado de Activos y otras infracciones graves, es decir, las mismas infracciones que señalaba el Estado requirente como fundamento de la extradición; que de conformidad con el artículo 9.5 de la Convención de Montevideo de 1933 la única excepción para no extraditar a un nacional es la regla del Non Bis In Idem, establecida a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 4; en esa misma tesitura la Convención de Montevideo de 1889 y el propio Tratado de Extradición de 1909, ratificado por las autoridades dominicanas en 1910, donde se dispone en su artículo 5, que si existe un impedimento legal para juzgar a los nacionales en otro Estado no procede la extradición toda vez que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos; no obstante estaríamos juzgando tres (3) veces, por la sentencia condenatoria de dicho Estado por conspiración y la sentencia de absolución ya aludida?; que por su parte, la abogada que representan los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: ?Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido las solicitudes de extradición hacia los Estados Unidos de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en Viena en el año 1988; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes en posesión de L.I.M.C. y J.A.F.L. al momento de su detención?; que por su lado, la representante del Ministerio Público, dictaminó: ?Primero: D. regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de los nacionales dominicanos J.A.F.L. y L.I.M.C., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculante de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de los nacionales dominicanos J.A.F. y L.I.M. sólo para que sean juzgados ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets por los crímenes por conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla y decomiso penal por narcotráfico (violación de la Sección 846 del Título 21, del Código de los Estados Unidos, y la alegación de decomiso penal por narcotráfico, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos); Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.F.L. y L.I.M.C. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa, de conformidad con el artículo X del Tratado de Extradición suscrito por ambos países en fecha 19 de junio de 1909, ratificado por nuestro Congreso Nacional en fecha 11 de julio de 1910 y publicado en la Gaceta Oficial No. 2124; así como el artículo V de la Convención de las Nacionales Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Substancias Psicotrópicas celebrada en Viena en fecha 20 de diciembre de 1988; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste, de acuerdo a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla?;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió de la siguiente manera: ?Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición de L.I.M.C. y J.A.F.L., requerida por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal?;

Considerando, que mediante Notas Diplomáticas Nos. 246 y 112 del 31 de octubre del 2003 y 23 de junio del 2004, respectivamente, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición de los ciudadanos dominicanos L.I.M. y J.A.F., nombres utilizado en las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición formulada por J.A.W., Asistente Fiscal Procurador de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, y cuya documentación fue tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: ?La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código?;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de su solicitud de extradición de los ciudadanos dominicanos L.I.M.C. y J.A.F.L., incluyendo fotografías que presuntamente corresponde a los mismos requeridos en extradición; todos documentos en originales, los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que L.I.M. y J.A.F., son buscados para ser juzgado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, donde son sujetos del acta de acusación No. 03-10127-MLW, presentada el 24 de abril del 2003, responsabilizándolo de trece (13) cargos, en la cual se detallan de la manera siguiente: ?Cargo Uno: (846 del Título 21 del Colegio de los Estados Unidos Conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla)?; Cargo Dos: ?(1956 (h) y (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Conspiración para lavar dinero)?; Cargo Tres: ?(1957 del Título 18 del Código de EE. UU. Realizar Operaciones Financieras con Bienes Provenientes de Actividades Ilícitas Especificadas. 2 del Título 18 del Código EE. UU. Ayudar e Instigar)?; Cargo Cuatro: ?(1957 del Título 18 del Código de EE. UU. Realizar Operaciones Financieras con Bienes Provenientes de Actividades Ilícitas Especificadas. 2 del Título 18 del Código EE. UU. Ayudar e Instigar)?; Cargo Cinco: ?(1957 del Título 18 del Código de EE. UU. Realizar Operaciones Financieras con Bienes Provenientes de Actividades Ilícitas Especificadas. 2 del Título 18 del Código EE. UU. Ayudar e Instigar)?; Cargo Seis: ?(1957 del Título 18 del Código de EE. UU. Realizar Operaciones Financieras con Bienes Provenientes de Actividades Ilícitas Especificadas. 2 del Título 18 del Código EE. UU. Ayudar e Instigar)?; Cargos Siete a Trece: ?(5324 del Título 31 del Código EE.UU. Estructuración de Operaciones con dinero en efectivo)??;

Considerando, que en atención a los cargos señalados, se emitió una orden de detención contra L.I.M. y J.A.F.L., basada en los elementos que figuran en el acta descrita anteriormente, marcada con el número No. 03-10127-MLW, manteniéndose esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

Considerando, que cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito en 1909 por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado en cuestión son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio, el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlos a las autoridades ejecutivas a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida sea verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicable, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

Considerando, que la defensa de los requeridos en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, J.A.F.L. y L.I.M.C., ha solicitado, en síntesis: ?Que se rechace la solicitud de extradición ya que los requeridos ya han sido juzgados y descargados en nuestro país por los mimos delitos?;

Considerando, que en la especie, esta Corte ha podido comprobar que los ciudadanos dominicanos solicitados en extradición J.A.F.L. y L.I.M.C., real y efectivamente, tal y como lo alega la defensa de los mismos, fueron absueltos de los cargos que pesaban en nuestro país en su contra mediante sentencia del 16 de enero del 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa: ?Primero: Declaramos la absolución de los imputados J.A.F.L. y L.I.M.C., de generales que constan en el expediente, por violación de los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley sobre Lavado de Activos, y en virtud del retiro de acusación realizado por el Ministerio Público, y las disposiciones del artículo 337, numeral 1, del Código Procesal Penal, por lo que se le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Ordenamos el cese de cualquier medida de coerción impuesta a los imputados J.A.F. y L.I.M.C.; Tercero: Declaramos las costas penales del proceso de oficio?;

Considerando, que dentro los documentos que integran el presente proceso, existe una certificación emitida por el Secretario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual expresa: ?Yo, B.A.V.G., Secretario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, certifico y doy fe: que en los archivos de la secretaría a mi cargo existe un expediente marcado con el No. 03-118-01713, a cargo de los nombrados J.A.F. y L.I.M.C., por violación a los artículos 3 A y C, 4, 5, 8, letras A y B, 72-00 sobre Lavado de Activos, el cual contiene una sentencia marcada con el No. 07-2007, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2007; Asimismo: hago constar que la precitada sentencia hasta la fecha de hoy no ha sido objeto de Recurso de Apelación, según se comprueba en el libro destinado a esos fines. La presente certificación se expide a solicitud de la parte interesada, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración?;

Considerando, que en el presente caso entran en conflicto el poder soberano del Estado Dominicano de juzgar a sus propios nacionales cuando éstos han violado la ley, con la petición que hacen las autoridades penales de los Estados Unidos de América para extraditar a J.A.F.L. y a L.I.M.C., a fin de ser juzgados allá por trece cargos que específicamente son señalados en el pliego en que apoyan la referida solicitud, sosteniendo que dichas infracciones fueron cometidas en el territorio de Estados Unidos y que le corresponde a esa nación el derecho de juzgarlos, en razón de que entre nuestro país y el país peticionario existe un tratado de extradición desde el año 1910;

Considerando, que como hemos visto, L.I.M.C. y J.A.F.L. fueron sometidos ante los tribunales dominicanos acusados de violar la Ley de Lavado de Activos y la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, apoderado para conocer la imputación, produjo una sentencia de descargo en cuanto al Lavado de Activos, en virtud de que el Ministerio Público había retirado los cargos; sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que no hubo recurso de apelación de ninguna de las partes;

Considerando, que al producirse esa absolución en favor de los dos encartados, el Ministerio Público impulsó nuevamente la solicitud de extradición que había sido sobreseída por esta Cámara Penal mediante sentencia del 12 de agosto del 2005, aduciendo que el descargo del Lavado de Activos pronunciado por la Justicia dominicana, no producía ningún efecto sobre el delito de conspiración para distribuir cocaína, que era otro de los cargos en que se fundamentaba la solicitud de extradición, mientras que la defensora pública, abogada de los procesados, sostuvo que ellos no podían ser juzgados nuevamente, en razón de que se trataba del mismo delito por el cual ya habían sido descargados, y conforme al ordinal 2, de la letra h, del artículo 8 de la Constitución ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma causa;

Considerando, que el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Constitución Dominicana, expresa: ?Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa?; (Non bis in idem) principio que es uno de los pilares fundamentales en el que se asienta nuestro régimen de derecho, el cual no sólo constituye una exigencia del orden público de superior jerarquía, sino que además representa un imperativo en materia de garantía y seguridad judicial de las personas; que la observancia de este principio de orden constitucional impide que las persecuciones judiciales se renueven de manera indefinida y por ende le da firmeza a las sentencias con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, impidiendo así la reiteración de una persecución y un nuevo juicio sobre una conducta humana evaluada de modo definitivo por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que ese principio, no sólo rige en cuanto a las decisiones de los tribunales nacionales, sino que al ser uno de los valores fundamentales en que descansa la democracia, constituye un valladar infranqueable que impide a los Estados extraditar sus nacionales, cuando ya sus órganos jurisdiccionales internos se han pronunciado, importando poco que aquellos hayan sido descargados o condenados, puesto que la autoridad de la cosa juzgada está vinculada, por un lado con el derecho interno y por el otro con el derecho internacional;

Considerando, que aplicando la referida regla sustantiva del derecho al caso que nos ocupa, se impone determinar si ciertamente el descargo operado a favor de J.A.F.L. y L.I.M.C., por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, está fundado en los mismos cargos por los cuales las autoridades penales de los Estados Unidos están solicitando su extradición;

Considerando, que como se ha dicho, la solicitud de extradición se basa en trece cargos, doce de los cuales se refieren al Lavado de Activos y uno es por conspiración para poseer cocaína con fines de distribución;

Considerando, que si bien, como lo sostiene el Ministerio Público, el Lavado de Activos se puede configurar con diversos delitos, y no sólo con la comercialización de estupefacientes, en el presente caso es preciso resaltar que el delito de lavado o blanqueo de activos está sustentado por el país requirente sólo en la distribución de cocaína, lo cual se formula sin mencionar ningún otro crimen o delito;

Considerando, que, en ese orden de ideas, es preciso inferir que la sentencia que descargó a J.A.F.L. y L.I.M.C. del crimen de Lavado de Activos, implícitamente está expresando que los valores de referencia no se generaron con la distribución de cocaína;

Considerando, que, por último, el cargo por conspiración para distribuir cocaína que le imputan a los procesados las autoridades penales de los Estados Unidos, sólo está sustentado de manera vaga por medio de supuestos testigos cuyos nombres no se mencionan en la petición de extradición; por lo que esta Cámara Penal se inclina a pensar que existe una duda razonable sobre la existencia de ese crimen;

Considerando, que de todo cuanto se ha expuesto antes, se pone de manifiesto, que tal como sostiene la defensa de J.A.F.L. y L.I.M.C., éstos ya fueron juzgados y descargados por un tribunal dominicano de manera irrevocable en relación a los mismos hechos en que se funda la petición de extradición, y que de aceptarse ésta, no obstante lo antes expresado, se estaría permitiendo una ingerencia que atenta contra la soberanía del Estado Dominicano, y por consiguiente se estaría desconociendo las atribuciones que la Constitución de la República le atribuye a los tribunales judiciales dominicanos;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; la Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa de los impetrantes.

Primero

Se declara inadmisible el escrito de intervención interpuesto a nombre y representación de J.P.C.R.; Segundo: Acoge las conclusiones de la defensa de los solicitados en extradición, J.A.F.L. y L.I.M.C., y, en consecuencia, declara desde el punto de vista judicial, la improcedencia de la misma, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena que J.A.F.L. y L.I.M.C. sean puestos en libertad al haber cesado las causas, que de manera excepcional, les mantenía en prisión; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a los ciudadanos dominicanos requeridos en extradición, a las autoridades penales de los Estados Unidos de América, así como publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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