Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1998.

Número de sentencia74
Fecha29 Abril 1998
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 39214, serie 59, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de mayo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.F.O., abogada de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio de 1997, suscrito por las Licdas. M.F.O. y J.P.P.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0122056-4 y 001-0201644-1, respectivamente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. P.N.S., portador de la cédula personal de identidad No. 390658, serie 1ra., abogado del recurrido Supermercado Nacional/Centro Cuesta Nacional, C. por A., el 26 de agosto de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo "PRIMERO: Se declara nula de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno la oferta real de pago realizada por la demandada a favor de la demandante en fecha 6/12/95 por las razones arriba argüidas; SEGUNDO: Se acoge la demanda interpuesta por el demandante señor J.R.R.J. contra el demandado Supermercado Nacional/Centro Cuesta Nacional, C. por A., el 9 de enero de 1996, por despido injustificado por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes señor J.R.R.J. (demandante) y Supermercado Nacional/Centro Cuesta Nacional, C. por A., (demandado) por la causa de despido injustificado ejercido por la demandada contra el trabajador demandante y con responsabilidad para el primero (demandado) el 10 de noviembre de 1995; CUARTO: Se condena al demandado Supermercado Nacional/Centro Cuesta Nacional, C. por A., a pagarle al demandante señor J.R.R.J., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 69 días de cesantía, 6 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más los seis (6) meses de salario ordinario que como lucro cesante establece el ordinal 3ro., del art. 95 del Código de Trabajo; todo ello en base a un tiempo de labores de cuatro (3) años y tres (3) meses y un salario de RD$2,010.00 pesos mensuales; QUINTO: Se condena al demandado Supermercado Nacional/Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de las costas y se ordena su @SIN SANGRÍA = distracción a favor y provecho de los Licdos. J.P.P.R. y M.F.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial M.M., alguacil de Estrados de la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Supermercado Nacional/Centro Cuesta Nacional, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de octubre de 1996, dictada a favor de J.R.R.J., por haberse interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge dicho recurso y en consecuencia se revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuentemente, se rechaza la demanda interpuesta por J.R.R.J., contra el Supermercado Nacional y/o Centro Cuesta Nacional, C. por A., por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe señor J.R.R.J., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.N.S., L.. J.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos e insuficiencia de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Depósito de documentos el día de concluir al fondo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización del testimonio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que entre los documentos depositados por el recurrente ante la Corte a-qua figura el acto marcado con el No. 1232/95 de fecha 6 de diciembre de 1995, del ministerial T.T.T., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual no fue ponderado por el tribunal; b) que el ofrecimiento rea1 de pago hecho por la recurrida es nulo, sin embargo, el tribunal no declaró esa nulidad; c) que entre los documentos depositados por la recurrente se encuentra el informe de la inspectora de la Secretaría de Trabajo, Dra. J.B., el cual carece de valor por no estar firmado por las partes. Tampoco puede ser tomado en cuenta el acto notarial marcado con el No. 4/97, por ser el notario actuante una parte interesada y haber sido depositado el mismo día de la audiencia en que las partes concluyeron al fondo; d) que las declaraciones de los testigos en las cuales la sentencia basa su fallo, no hacen más que corroborar con lo injustificado del despido, ya que en ningún momento esas declaraciones contienen elementos de pruebas que puedan justificar dicho despido;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que por ante esta Corte se ordenó una información testimonial en interés de las partes en causa, y sólo la parte intimante agotó dicha medida, no así la parte intimada, quien renunció a la misma, según consta en acta que obra en el expediente de la causa; que en interés de la parte intimante depusieron los señores G.P.C. y J.L.F.C., según consta en el expediente, y que la parte intimada solicitó una comparecencia, a cuya medida se opuso la parte intimante, en vista de que esta medida había sido agotada por ante la jurisdicción de 1er. grado; entonces, el tribunal decidió ordenar de oficio una comunicación recíproca de documentos, a fin de que se depositara por secretaría de esta Corte una certificación en relación con las medidas de información testimonial y comparecencia de las partes, cuyas medidas se agotaron por ante la Jurisdicción de 1er. grado, según han dicho las mismas partes: "Que al tenor de lo establecido por los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador, por este incurrir durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia y contra alguno de sus compañeros de trabajo"; que como el demandante sostuvo una riña con uno de sus compañeros de trabajo durante realizaba sus labores dentro de la empresa y este hecho dio lugar a que las actividades de la empresa se suspendieran, debido a que todo el personal hizo acto de presencia en el lugar de los hechos para tratar de evitar una desgracia entre el señor J.R.R.J. y el señor V., ambos trabajadores de la empresa, es evidente que a esta, no le quedó otro camino que no fuera despedir a los señores J.R.R.J. y J.V., ya que fue un hecho muy lamentable y había que dar un ejemplo para que estos hechos no vuelvan a repetirse nuevamente; "que según prueba documental y testimonial que existen en el expediente, en la especie, se trata de un despido justificado, por tanto, procede el rechazo de su demanda por improcedente e infundada";

Considerando, que la sentencia recurrida no basó su fallo en la oferta real de pago cuya nulidad invoca la recurrente, como tampoco del informe de la inspectora J.B., de la Secretaría de Estado de Trabajo, siendo intrascendente la validez o no de los referidos documentos, por no haber deducido el Tribunal a-quo ninguna consecuencia de los mismos;

Considerando, que de igual manera, la Corte a-qua no tomó en cuenta el acto notarial instrumentado por el Dr. P.N.N. delC., notario público del Distrito Nacional, en el momento de dictar su sentencia, por lo que carece de importancia el momento en que el mismo fue depositado ante el Tribunal a-quo, ya que la aceptación del documento fuera de los plazos que establece la ley, en caso de que fuere cierto, no fue determinante para la decisión que tomó la Corte, por lo que tampoco afectó el derecho de defensa de la recurrente, como esta alega;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua se basó en el testimonio de los señores G.P.C. y J.L.F.C., cuyas declaraciones le merecieron crédito a dicha Corte y que no fueron contradichas con otros testimonios, de parte de la recurrente, por lo que los jueces del fondo hicieron uso de la facultad de acoger las declaraciones que les parezcan verosímiles y sinceras y de apreciar soberanamente las pruebas que se le presenten, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.R.J., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.N.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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