Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha31 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de G.M.G.E., señores M.M., C.M.G., C.L.M.G., A.M.G., C.M.G. y C.M.M.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 1640, serie 93, 4508, serie 93, 3044, serie 93, 3193, serie 93, 8597, serie 93 y 403408, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en la Carretera Sánchez, de esta ciudad, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.T.G.C., abogada de los recurrentes, S. de G.M.G.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.E.T.P. y G.E., abogados de los recurridos, D.D.E., M.E.D.E., G.A.D.E., H.D.E., S.D.E., F.E.P.D., C.H.P.D. e I.A.P.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 1995, suscrito por la Dra. J.T.G.C., provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0000177-5, abogada de los recurrentes, los Sucesores de G.M.G.E., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 9 de agosto de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. F.E.T.P. y G.E., provistos de las cédulas Nos. 18767, serie 54 y 001-0333668-1, respectivamente, abogados de los recurridos, D.D.E., M.E.D.E., G.A.D.E., H.D.E., S.D.E., F.E.P.D., C.H.P.D. e I.A.P.D.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en inclusión de herederos, relacionada con la Parcela No. 147, del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 26 de noviembre de 1993, su Decisión No. 30, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge, la instancia de fecha 20 de junio del 1990, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la Dra. M. delC.P.A., en representación de los señores M.E., G.A., Dinaya, H., Silfredo, G., E.D.E., F.A., C.H. e I.A.P.D.; Segundo: Se rechaza, por los motivos precedentemente expuestos en los considerandos de esta sentencia, el pedimento formulado por el Dr. J.C.G., en representación de los sucesores de G.M.G., en relación con la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Modifica, por los motivos antes mencionados, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 22 de junio del 1989, en lo que se refiere a sus ordinales segundo y cuarto, para que en lo adelante rija del siguiente modo; Cuarto: Se declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos por los finados C.M.V.. Encarnación y M.E.M., M.E.M., L.E.M.; y sus nietos D.D.E., S.D.E., L.E.D.E., E.D.E., G.A.D.E., G.D.E. y H.D.E., A.E. y J.A.E.; y sus bisnietos: C.H.P.D., F.E.P.D. e I.A.P.D.; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título No. 69-5083, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, y sus mejoras, y la expedición de otros nuevos en su lugar en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 147, del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional; Area: 00 Has., 37 As., 94 Cas., y sus mejoras; a) 0 Has., 06 As., 03.5 Cas., para cada uno de los señores: G.E.M., M.E.M., M.E.M. y L.E.M.; b) 0 Has., 06 As., 03.5 Cas., en favor de los señores D.D.E., M.E.D.E., G.A.D.E., S.D.E., H.D.E., G.D.E., E.D.E.; F.E.P.D., I.A.P.D. y C.H.P.D.; para que se dividan conforme sea de derecho; c) 0 Has., 06 As., 03.5 Cas., en partes iguales en favor de A.E. y J.A.E.; d) 0 has., 01 As., 73 Cas., en favor de A.E. y J.A.E.; d) 0 Has., 01 As., 73 Cas., en favor del Estado Dominicano, representado por el Administrador General de Bienes Nacionales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por el Dr. J.G.C.G., a nombre y representación de los Sucesores de G.M.G., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 26 de junio de 1995, la Decisión No. 14, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de diciembre de 1993, por el Dr. J.G.C.G., en nombre y representación de la señora G.M.G. y sus Sucesores, señores: M.M.G., C.M.G., C.L.M.G., A. de J.M.G., C.M.G. y C.M.M.G., contra la Decisión No. 30 del 26 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Segundo: Se confirma, la Decisión No. 30, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 26 de noviembre de 1993, en relación a la Parcela No. 147, Distrito Catastral No. 7, Distrito Nacional, con excepción de su ordinal quinto, el se modifica, para que en lo adelante rija como se indica a continuación: Primero: Se acoge, la instancia de fecha 20 de junio de 1990, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la Dra. M. delC.P.A., en representación de los señores M.E., G.A., Dineya, H., Silfredo, G., E.D.E., F.A.P.D.; Segundo: Se rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, en los considerando de esta sentencia, el pedimento formulado por el Dr. J.C.G., en relación con la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Modifica, por los motivos antes mencionados, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 22 de junio de 1989, en lo que se refiere a sus ordinales segundo y cuarto, para que en lo adelante rija del siguiente modo; Cuarto: Se declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos por los finados C.M.V.. Encarnación, son sus hijos: G.E.M., M.E.M., M.E.M., L.E.M.; y sus nietos: D.D.E., S.D.E., L.E.D.E., E.D.E., G.A.D.E., G.D.E. y H.D.E.; A. y J.A.E.; y sus biznietos: C.H.P.D., F.E.P.D. e I.A.P.D.; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Títulos No. 69-5083, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, y sus mejoras, y la expedición de otros nuevos en su lugar en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 147, del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional. Area: 00 Has., 37 As., 94 Cas., y sus mejoras: a) 00 Has., 01 As., 73 Cas., a favor del Estado Dominicano, representado por el Administrador General de Bienes Nacionales; b) 00 Has., 05 As., 89 Cas., 25 Dms., para cada uno de los señores G.E.M., M.E.M., M.E.M. y L.E.M.; c) 00 Has., 06 As., 32 Cas., en partes iguales, en favor de los señores A.E. y J.A.E., de generales ignoradas, herederos del finado A.E.M.; d) 00 Has., 06 As., 32 Cas., en favor de los señores D.D.E., M.E.D.E., G.A.D.E., S.D.E., H.D.E., G.D.E., E.D.E., F.E.D., I.A.P. y C.H.P.D., para que se dividan conforme sea de derecho";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 46 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación al artículo 1341 del Código Civil; Tercer Medio: La no ponderación de documentos; Cuarto Medio: Violación del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación de los artículos 193, párrafo IV y 11 inciso 8vo. de la Ley de Registro de Tierras; Art. 8 inciso J de la Constitución de la República; Sexto Medio: Errónea aplicación de los medios de prueba;

Considerando, que en el desarrollo de sus seis medios de casación, los cuales se reunen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que fue un hecho admitido y así consta en la sentencia que G.M., es heredera de Mercedes Encarnación, pues se depositó su acta de nacimiento, las pruebas de filiación, defunción y actas de nacimiento de cada uno de los herederos de la primera y se procedió a la audición de testigos e informantes, depositándose además la declaración jurada del 15 de junio de 1994 y el acto del 24 de mayo de 1994, legalizado por la Dra. R.M.G., mediante el cual se demostró la calidad de herederos, por lo que el tribunal debió ponderar dichas pruebas, al no haberse discutido la calidad de heredera de G.M.G.E. y por tanto de los hijos de ésta; b) que el Tribunal a-quo no ponderó el acto notarial mediante el cual los testigos comparecientes declararon que la venta hecha por E.E. a G.M.G., fue por la suma de RD$20.00, no obstante la obligación del tribunal de llevar a discusión ese alegato del valor de la venta, ya que el mismo no podía exigir otra prueba dado el precio de la misma, que el tribunal no ponderó las declaraciones de los testigos e informantes para rechazar la transferencia solicitada, la cual se podía probar por todos los medios, especialmente por el testimonio; que el artículo 1341 del Código Civil prohibe la prueba testimonial de todas las cosas cuya suma exceda de treinta pesos, pero que al tratarse en el caso de una venta de veinte pesos, podía establecerse por todos los medios de prueba; c) que el tribunal no ponderó los documentos aportados al debate, o sea, la declaración jurada del 24 de mayo de 1994, firmada por los declarantes, la cual establece el número de herederos de Mercedes Encarnación y la del 15 de junio de 1994, contentiva de una ratificación de la venta de parte de su hermana L.E., quien junto con F.J., estuvo el día en que se realizó la venta en presencia del Alcalde Pedáneo; d) que se ha violado el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, al no hacerse constar en la sentencia los hechos y los motivos jurídicos en que se fundamenta la misma para rechazar el pedimento de transferencia; e) que ante el pedimento de que fueran incluidos los herederos de la finada Mercedes Encarnación, el Tribunal a-quo debió ordenar que los peticionarios produjeran cualquier prueba adicional que pudiera conducir al esclarecimiento de los hechos o dar al pedimento la publicidad que estimara conveniente y celebrar nueva audiencia para conocer del asunto; que para la determinación de herederos de Mercedes Encarnación, sometieron una declaración jurada donde se establece el número de hijos procreados por ella, la que no fue valorada; que el tribunal tenía la facultad de requerir cualquier acto o documento necesario para la instrucción, conforme lo establece el artículo 11, inciso 8 de la Ley de Registro de Tierras; y, f) que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta los documentos depositados el 15 de junio y el 25 de mayo de 1994, de los notarios Dra. M.C. y R.M.G., y que los recurrentes tienen una posesión de más de 40 años en dicho lugar sin ser perturbados, que comparten dichos terrenos con otros herederos, pero;

Considerando, que el examen del expediente relativo a la parcela de que se trata, el cual se ha solicitado al Tribunal de Tierras para su examen de acuerdo con la ley, muestra los siguientes hechos: 1) que con motivo del saneamiento de la Parcela No. 147, del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 23 de abril de 1969, la Decisión No. 1, mediante la cual adjudicó dicha parcela y por tanto, ordenó el registro del derecho de propiedad de la misma, en favor de los sucesores legales de los finados esposos M.E. y Ceferina Medrano Vda. Encarnación; 2) que esa decisión fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de junio de 1969; 3) que en fecha 1ro. de octubre de 1969, el Secretario del Tribunal de Tierras, expidió el Decreto de Registro No. 69-3117, correspondiente a la referida parcela, por lo que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, expidió el Certificado de Título No. 69-5083, en favor de los mencionados sucesores; 4) que en fecha 22 de junio de 1989, el Tribunal Superior de Tierras, dictó una resolución mediante la cual determinó a los señores G., M., Mercedes y M.E. como los únicos herederos de los finados señores M.E. y C.M.; 5) que en fecha 20 de junio de 1990, y mediante instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, la Dra. M. delC.P.A., solicitó la nulidad de la resolución del 22 de junio de 1989, dictada por dicho tribunal, a fin de que se incluyera a la señora E.E.M., quien falleció el 17 de noviembre de 1979 y quien dejó como representantes a sus hijos legítimos M.E., G.A., Dineya, H., Silfredo, G., E. y O.E.D.E., fallecida también esta última y quien dejó como herederos a sus hijos F.E., C.H. e I.A.P.D.; 6) que posteriormente el Dr. J.C.G., por instancia del 25 de junio de 1993, en representación de los sucesores de la finada G.M.G., solicitó la transferencia en favor de éstos, de la porción que dentro de la Parcela No. 147 del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, correspondía a la señora E.E.M., por venta que alegadamente esta última había hecho a la primera; 7) que apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del conocimiento de dichas instancias, dictó el 26 de noviembre de 1993, la Decisión No. 30, con el dispositivo que se ha transcrito precedentemente; 8) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de G.M.G., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 26 de junio de 1995, la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo también se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Considerando, que el examen de los agravios formulados por los recurrentes contra la sentencia impugnada, se reducen a dos quejas esenciales, la primera, porque los jueces del fondo rechazaron la solicitud de transferencia en su favor de los derechos que en la parcela pertenecen como heredera de los finados esposos M.E. y Ceferina Medrano Vda. Encarnación, a la hija de estos señores, E.E.M., a quien atribuyen haber vendido los mismos a la señora G.M.G.E., madre de dichos recurrentes; y, en segundo lugar, porque tampoco se ordenó la transferencia en favor de ellos, de los derechos que en dicha sucesión correspondieron a M.E.M., de quien alegan ser nietos, en representación de su madre G.M.G.E., hija de la anterior;

Considerando, en lo que se refiere al primer aspecto, que el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de transferencia formulada por los recurrentes, exponiendo al respecto: "Que los sucesores de G.M.G.E., apelantes, por órgano de su abogada la Dra. J.T.G.C., han fundamentado todo su recurso, en los mismos alegatos y medios de prueba presentados ante el Tribunal a-quo, para demostrar que la hoy finada E.E., de cuya inclusión de herederos se trata en la sentencia apelada, vendió la porción que le correspondía dentro de la Parcela 147 del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, como hija de los finados esposos M.E. y Ceferina Medrano Vda. Encarnación, a la señora M.G.E., hija de M.E. y ésta a su vez hija de C.M.V.. Encarnación; que, este tribunal de alzada, desestima al igual que lo hizo el tribunal de primer grado, la declaración jurada producida por siete testigos del lugar, para probar la alegada venta pues esta declaración sólo podría surtir efectos jurídicos si hubiese sido otorgada por la vendedora y en su defecto por sus herederos; que, tratándose de un terreno registrado, dicho documento no constituye un acto de venta regular y válido, ni siquiera un principio de prueba por escrito, pues no proviene, ni está escrito por aquellos a quienes se les opone y por tanto no puede servir para establecer la existencia y validez de la susodicha venta; que, también carecen de relevancia las declaraciones producidas por los señores A.D., hermana de la finada E. y F.J., quienes informaron al tribunal que la señora E. le había dicho que iba a vender a M. que era la misma G.; y él estuvo presente cuando se firmó el papel ante el alcalde; en razón de que dicho documento nunca ha sido presentado y por tanto no puede deducirse de sus declaraciones su existencia y regularidad";

Considerando, que de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, "Los actos o contratos traslativos de derechos registrados, así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada?. c) cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un notario o cualquier otro funcionario competente";

Considerando, que de acuerdo con el texto legal antes señalado, solamente pueden admitirse como actos traslativos del derecho de propiedad de los terrenos registrados conforme a la Ley de Registro de Tierras, aquellos que han sido redactados en forma auténtica o bajo escritura privada y con las firmas o huellas digitales, según sea el caso, debidamente legalizadas por un notario; que ni los actos de notoriedad, ni las declaraciones juradas, ni tampoco otro documento, cuando como en la especie se trata de la venta de terrenos registrados que no esté firmado por el titular del derecho, puede servir para ordenar la transferencia a favor de otra persona; que la audición de testigos para probar el derecho de propiedad de cosas cuyo valor exceda de treinta pesos, cuando la parte a quien se opone no la rechaza, no puede extenderse a los documentos que se relacionan con terrenos registrados, ya que el procedimiento de orden público creado por la Ley de Registro de Tierras debe estar rodeado de todas las garantías posibles en las transmisiones del derecho de propiedad y en las operaciones que se realicen con terrenos registrados, garantía que no ofrece la prueba testimonial; que en consecuencia, al rechazar el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que conoció del caso y cuyos motivos ha adoptado el Tribunal a-quo, la solicitud de transferencia impetrada por los recurrentes sobre el fundamento de que en el caso de la especie no se ha depositado ningún documento que pueda ser tomado en consideración para ordenar transferencia de derechos y que tampoco los sucesores de la finada E.E.M. han ratificado la referida venta, ni por medio de documento escrito, ni en las audiencias celebradas por el Tribunal, en fechas 31 de marzo, 20 de mayo y 16 de junio de 1993, ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en lo que respecta al segundo aspecto, o sea, a la determinación de los herederos de la finada señora M.E.M., de quien los recurrentes alegan ser nietos en representación de su madre la también finada G.M.G.E., hija de la primera, en la sentencia impugnada consta que la misma no era posible, porque no fue depositada respecto de M.E.M., la documentación que permita determinar sus herederos; que en esas condiciones a juicio de esta corte, los recurrentes pueden introducir ante el Tribunal de Tierras, la correspondiente solicitud en este último sentido, aportando las pruebas correspondientes, a fin de que conozca de la determinación de los herederos de Mercedes Encarnación Medrano;

Considerando, que todo lo anteriormente expuesto revela que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de conformidad con lo que disponen los artículos 65, inciso 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden ser compensadas en el presente caso, por tratarse de una litis entre afines.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de G.M.G.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de junio de 1995, en relación con la Parcela No. 147, del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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