Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de resolución74
Fecha13 Enero 2010
Número de sentencia74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Talleres Piña, C. por A.

Abogado(s): L.. D.A.C.N.

Recurrido(s): C.M.V.

Abogado(s): L.. Amalia Sánchez Pujols

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Talleres Piña, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Penetración núm. 24, B.V.I., y J.A.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0021960-6, domiciliado y residente en la calle Santa Rita, E.. 7, A.. 101, la 40, C.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.P., abogada del recurrido C.M.V.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de abril de 2008, suscrito por el Lic. D.A.C.N., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0307653-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2008, suscrito por la Licda. A.D.S.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0193168-1, abogada del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido C.M.V.R. contra los recurrentes Talleres Piña, C. por A. y J.A.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 29 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente demanda incoada por el señor C.M.V.R. contra Talleres Piña y al señor J.A.P., por falta de pruebas; Segundo: Condena a la parte demandada Talleres Piña y el señor J.A.P., al pago de los derechos adquiridos a favor de la parte demandante señor C.M.V.R., en base a un tiempo de labores de cinco (5) años y un (1) mes, devengando un salario mensual de Nueve Mil Pesos con 00/00 (RD$9,000.00) y diario de Trescientos Setenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$377.67); a) 60 días por concepto de la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Setenta Pesos con 2/100 (RD$22,660.2); ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 2/100 (RD$22,660.2); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: C. alM.K.E.R.A., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor C.M.V.R. de fecha 9 de febrero de 2007 en contra de la sentencia núm. 1782-2006 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, en su ordinal primero, y en consecuencia, se dispone lo siguiente: I) Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por causa de despido injustificado y bajo responsabilidad del empleador; II) Se condena a la parte recurrida Talleres Piña y el Sr. J.A.P. al pago de los siguientes valores: a) 28 días de preaviso igual a la suma de RD$10,574.76; 84 días de auxilio de cesantía igual a la suma de RD$31,724.28, seis meses de salario por aplicación del O.. 3ro. Art. 95 del Código de Trabajo, igual a la suma de RD$54,000.00; b) la suma de RD$9,000.00 por concepto de regalía pascual correspondiente al año 2005; c) 14 días de vacaciones igual a la suma de RD$5,287.38, para un total de Ciento Diez Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$110,586.42), moneda de curso legal; Tercero: Se condena a Talleres Piña y J.A.P., a pagar la suma de RD$20,000.00 como indemnización, acogiendo la demanda en daños y perjuicios, conforme los motivos expuestos; Cuarto: Confirma la sentencia en los demás aspectos, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, en las condenaciones que por esta sentencia se fijan, conforme el índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de conformidad con lo previsto en el Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte recurrida Talleres Piña y J.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.D.S.P., abogada que afirma haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que los recurrentes proponen el medio siguiente medios de casación: Único: Violación a los artículos 177, 223, 86, 75, 88, 702, 503, 504 y 505, 506, 507, 621, 626 del Código de Trabajo; la Ley núm. 1896 sobre Seguro Social y desnaturalización de documentos;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que las condenaciones impuestas en la sentencia recurrida no exceden el monto de veinte salarios mínimos, tal como lo exige el artículo 641 del Código de Trabajo, para estos fines;

Considerando, que la sentencia impugnada impone a los recurrentes condenaciones que ascienden a la suma de Ciento Treinta Mil Quinientos Ochenta y Seis con 42/100 (RD$130,586.42);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2004 dictada por el Comité Nacional de Salarios el 12 de noviembre de 2004, la cual estableció un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00) cantidad excedida por el monto de las condenaciones que contiene la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisibilidad propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua basó su fallo en la carta enviada a la Representación Local de Trabajo comunicando el abandono del trabajador desde el 15 de octubre del mismo año 2005 al 15 de diciembre de 2005, con lo que transcurrieron 60 días, pero la demanda fue depositada el 13 de febrero de 2007, transcurriendo 88 días y no treinta y dos como se expresa en la sentencia impugnada, la cual convirtió un abandono en un despido, sin que el trabajador demostrara la existencia del mismo, pues la carta de un empleador informando que un trabajador abandonó sus labores no constituye una admisión de que la terminación del contrato se hizo por despido de éste; que asimismo los jueces incurrieron en el error de condenarle al pago de 60 días en base a un salario de Nueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$9,000.00) y si el salario no fue discutido por ninguna de las partes, no era posible condenarle al pago de la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 20/100 (RD$22,660.20) pues lo correcto sería Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$20,257.20), que es el valor de 60 días por el salario diario que devengaba el trabajador; que de igual manera se le condenó a una indemnización por la no inscripción en el Seguro social, desconociendo que en virtud de la Ley 1896, hoy 87-01, las personas que devengan por encima de Cuatro Mil Cuatro Pesos (RD$4,004.00), no califican para ser inscritos en el Sistema de Seguridad Social;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada, expresa: “Que obra en el expediente, aportado por la parte recurrente, anexo al recurso de apelación que examinamos, copia de la comunicación recibida en la Secretaria de Estado de Trabajo en fecha 22-01-2006, la cual se transcribe in-extenso, como sigue: “Talleres Piña,…Secretaría de Trabajo. Después de saludarle queremos que el señor C.M.V.R. portador de la cédula núm. 225-0018131-2, quien labora en nuestra empresa desde = 15-10-05, hasta la fecha 15-12-05, por la que consideramos el abandono de trabajo por terminado el contrato lo que damos mantuvimos amparado el trabajo en lo que establece el artículo 88 ordinal 11, Código de Trabajo. T.D.P., propietario…”; que de la instrucción del proceso, los hechos de la causa, interpretación en su valor y alcance probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes en litis, esta Corte comprueba lo siguiente: 1. Que el Sr. C.M.V.R., prestó servicios por contrato de trabajo por tiempo indefinido en el Taller de nombre P., realizando el trabajador las labores como desabollador y pintor de vehículos; 2) que en fecha 22 de enero de 2005, Talleres Piña, a través de su propietario dirige una comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, documento que transcrito in extenso en otra parte de esta sentencia, permite establecer que bajo el argumento de abandono de trabajo por parte del trabajador, el empleador da por terminado el contrato amparado en el Art. 88 ordinal 11 del Código de Trabajo; que la causa invocada por el empleador para concluir el contrato de trabajo es el abandono de trabajo durante el período 15 de octubre al 15 de diciembre de 2005, y su decisión la toma en fecha 22 de enero de 2006, cuando había transcurrido un período de aproximadamente 32 días; que la recurrida no aportó al proceso la declaración jurada de pérdidas o ganancias presentadas a Impuestos Internos, demostrando que no obtuvo ganancias y que por el contrario obtuvo pérdidas en el año fiscal correspondiente a la proporción de bonificación reclamada; y no aportar ningún medio de prueba que demuestre que realmente no obtuvo ganancia, procede reconocer en beneficio del demandante principal, actual recurrente, los valores reclamados de la participación de los beneficios, y en consecuencia procede confirmar la sentencia apelada en ese aspecto; que el trabajador demandante principal, actual recurrente, estaba bajo el amparo de la Ley 18-96 sobre Seguros Sociales, ley vigente al inicio de la vinculación laboral, y a la entrada en vigencia de la Ley 87-01 que instituye un nuevo sistema de Seguridad Social en el país, conservaba ese derecho, razón por la cual su empleador estaba en la obligación de habilitar una póliza para protegerlo de los riesgos de salud y laborales, y al no hacerlo incurrió en responsabilidad; en esa virtud procede acoger la demanda que se examina en daños y perjuicios y acordar una suma de dinero que justipreciando el daño resulte indemnizatoria”;

Considerando, que la fecha de la terminación de un contrato de trabajo, no es aquella en la que el trabajador incurre en el abandono de sus labores, sino en la que el empleador, tomando como motivo ese abandono adopta la decisión de poner fin al contrato de trabajo, al considerar que la actitud del trabajador constituye una violación al ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando existe una manifestación del empleador de poner término al contrato de trabajo mediante el despido del trabajador, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el principio de universalidad que prima en el Régimen de Seguridad Social instituido en el país por la Ley 87-01, aplicable en el caso que nos ocupa, obliga a los empleadores a registrar en el mismo a todos sus trabajadores, sin importar el monto del salario que éstos devenguen, de suerte que el no cumplimiento de esa obligación puede originar daños y perjuicio al trabajador afectado, cuya reparación debe ser decidida por los jueces del fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el tribunal basó su criterio sobre la existencia del despido invocado por el demandante del análisis de la prueba aportada, de manera particular, la comunicación dirigida por la recurrente al Departamento de Trabajo el 22 de enero de 2006, mediante la cual le informa que el contrato de trabajo terminó en virtud de lo que establece el artículo 88, ordinal 11, del Código de Trabajo, apreciación que esta corte estima, no desnaturaliza el alcance y sentido de dicha comunicación;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo le condenó indebidamente al pago de la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 20/100 (RD$22,660.20), por concepto de participación en los beneficios, cuando lo correcto era Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$20,257.20), que es el valor de 60 días por el salario diario que devengaba el trabajador, el mismo carece de fundamento en vista de que el salario diario de un trabajador que devenga Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) mensuales, como lo admite la recurrente, el salario diario asciende a Trescientos Setenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$377.67), lo que multiplicado por 60 días da como resultado el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Talleres Piña, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. A.D.S.P., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR