Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de sentencia75
Fecha31 Marzo 1999
Número de resolución75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el kilómetro 8 de la autopista D., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el Ing. M.P.F., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0304299-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. G.I.D.R., abogado, por sí y por el Dr. Erick J.H.S., abogado de la recurrente, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 1998, suscrito por el Dr. E.J.H.S., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0069248-2, abogado de la recurrente, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. J.B.T.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0575226-5, abogado de los recurridos, A.A.R., A.A.T., G.M., P.G.E., A.L., Q.A.B. y C.T.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 14 de febrero de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada en fecha 6 de diciembre de 1995, por la demandada Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), mediante instancia depositada en igual fecha por mediación de su abogado constituido, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se acoge el pedimento solicitado por los co-demandados Ing. M.P. y N.P. de Nordbruch, por ser personas físicas diferentes de la moral que representa a la demandada Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), la cual está constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República para accionar y hacerse representar en justicia y ser la empleadora de los demandantes y no los co-demandados; Tercero: Se acoge la demanda interpuesta por los demandantes A.A.R., M.A.D.C., C.T.C., Q.A.B., A.L., A.A.T., P.G.E. y G.M., contra la demandada Construcciones Civiles y Marítimas (COCIMAR), interpuesta en fecha 15 de marzo de 1995, por despido injustificado, por ser buena y válida y reposar en base legal y pruebas; Cuarto: Se declaran resueltos los contratos de trabajo existentes entre las partes Sres. A.A.R., M.A.D.C., C.T.C., Q.A.B., A.L., A.A.T., P.G.E. y G.M. (demandantes) y Construcciones Civiles y Marítimas (COCIMAR) (demandada), y con responsabilidad para esta última, sobre todo al no haber podido establecer en el tribunal la justa causa del despido ejercido contra los demandantes en fecha 23 de febrero de 1995; Quinto: Se condena a la demandada Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), a pagar a los demandantes las siguientes prestaciones laborales: A.A.R.: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 352 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de veintiún (21) años de labores y un salario de RD$2,500.00 mensual; M.A.D.C.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 34 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y siete (7) meses, y un salario de RD$1,232.00 quincenal; C.T.C.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 21 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y un salario de RD$1,232.00 quincenal; Q.A.B.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 21 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y dos (2) meses, y un salario de RD$1,675.00 mensual; A.L.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 12 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y once (11) meses y un salario de RD$2,816.00 mensual; A.A.T.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 48 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario a un tiempo de labores de dos (2) años y cuatro (4) meses, y un salario de RD$880.00 quincenal; P.G.E.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 32 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y seis (6) meses y un salario de RD$1,675.00 mensual; G.M.; 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 93 días de cesantía, proporción de regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,056.00 quincenal y un tiempo de labores de cinco (5) años; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante referente al salario retroactivo, por ausencia de pruebas respecto de tal reclamo; Octavo: Se condena a la demandada Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de la Dra. M.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de la 1ra. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa COCIMAR, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los Sres. A.A.R., M.D.C., C.T.C., A.L., G.M., Q.A.B., A.A.T. y P.G.E., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, y se acogen las presentadas por la parte recurrida y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la empresa Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los Dres. J.B.T. y M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la parte in fine de los artículos 16 y 526 del Código de Trabajo, artículo 2 del reglamento para el Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; inversión de la carga de la prueba; violación al derecho de defensa y el debido proceso: inciso J, artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 621 y siguientes del Código de Trabajo, en relación con el efecto devolutivo del recurso de apelación; violación de los artículos 433 y 534 del Código de Trabajo; falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos de la causa; falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 441 del Código de Trabajo; desnaturalización de los hechos de la causa; falta de estatuir; falta de motivos con relación al rechazamiento implícito de la documentación aportada; exceso de poder; falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrida expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal no ponderó los hechos de la causa e hizo una inversión del fardo de la prueba improcedente, ya que habiendo admitido los trabajadores que "estaban sin hacer nada", lo que implica una admisión de la falta que les atribuyó la empresa en el sentido de que prestaban sus servicios sin dedicación, pretendió que fuera la empresa que demostrara que los trabajadores estaban "sin hacer nada", no obstante haber labores que realizar, lo que constituye una violación a la regla de la prueba, pues el que alega un hecho en justicia debe probarlo y el trabajador que alega que ha sido despedido injustificadamente le incumbe la prueba del despido injustificado; que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, los trabajadores tenían que depositar nuevamente los documentos en grado de apelación, lo cual no hicieron;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al ser cuestionada la parte representante de la empresa el Sr. M.B.S., encargado de personal, éste manifestó "que él procedió a informar el hecho porque el asistente de él le informó que el Ing. M. le había informado que los trabajadores estaban jugando domino" así mismo éste también declara "no encontré a los trabajadores ni le ocupé ningún domino, todo lo que informé fue porque me lo informaron", que se aprecia de estas declaraciones que la empresa (COCIMAR), debidamente representada por su encargado de personal como por su asistente, haciendo uso de información de un tercero, se precipitaron al dar como verdadero la existencia de un hecho que no ha podido ser probado, y procedieron a comunicar a las autoridades administrativas de trabajo una supuesta falta, y posteriormente a producir un despido que ellos alegan fuera justo, pero resulta que al esto hacerse eco de informaciones de terceros la inexistencia del domino ocupado a los trabajadores o dinero en juego e instrumentos comprometedores, que sirvieron de responsabilidad para estos, que evidencie que ciertamente los trabajadores estuviesen en juego en horas laborables, que tal insuficiencia y falta de prueba hace injustificado el despido; que no basta en justicia alegar un hecho, sino que es necesario probar el mismo, y se ha podido apreciar que la empresa recurrente no ha aportado la prueba de los hechos, pues a juzgar por las mismas declaraciones de los representantes de la empresa de que no le ocuparon ningún instrumento de juego comprometedor, como lo sostienen los propios recurridos y demandantes originales que son coincidentes en este sentido en sus declaraciones, evidenciándose entonces que al invocarse los hechos, se hizo una mala e imprecisa apreciación de ellos, pues no se puede imputar a los trabajadores la comisión de una falta si ésta no se soporta sobre la prueba irrefutable, pretendiendo sólo hacer uso de una simple información que ha sido negada por los recurridos, y de muy poca veracidad y prueba en contrario obviamente a favor de los recurrentes, sirviendo esto para el día 23 de febrero de 1995, los trabajadores fueran despedidos, en violación a sus derechos adquiridos a la luz de la ley";

Considerando, que el Tribunal a-quo, de la ponderación de la prueba aportada determinó que la recurrente no probó la causa alegada por ella para realizar los despidos de los trabajadores, las cuales consistían, de acuerdo a la carta de comunicación dirigida al Departamento de Trabajo, en haber cometido actos deshonestos y no prestar sus servicios con dedicación;

Considerando, que para llegar a esa conclusión los Jueces a-quo hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que para ello incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que la obligación de todo trabajador que alegue haber sido despedido es la de probar que la terminación del contrato de trabajo fue producto de la voluntad unilateral del empleador; que al admitir éste la existencia de ese despido, lo cual en la especie se verifica con la carta de comunicación del mismo al Departamento de Trabajo, correspondía a la recurrente probar los hechos en que fundamentó su decisión;

Considerando, que no es al trabajador que permanece inactivo en una empresa a quien corresponde demostrar que su estado es por ausencia de materia prima u otra razón que impida la ejecución de una labor específica, sino que es el empleador que califica esa inactividad como una falta a las obligaciones del trabajador, el que debe probar tal circunstancia, presentando los hechos que configuran la falta laboral;

Considerando, que en la especie la empresa acusó a los demandantes de dedicarse al juego de domino, dentro de su jornada de trabajo, apreciando el Tribunal a-quo que la recurrente no probó ese hecho, razón por la cual declaró injustificados los despidos de los trabajadores, decisión esta que escapa al control de la casación por tratarse de una situación de hechos;

Considerando, que no constituye ninguna violación a la ley el hecho de que una parte no deposite en segunda instancia los documentos que utilizó en primer grado cuando como en la especie, el Tribunal a-quo no se basó en tales documentos para dictar su fallo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que además de declarar injustificados los despidos de los trabajadores, a pesar de las pruebas aportadas sobre la justa causa de los mismos, el tribunal condenó a pagar prestaciones laborales al señor A.A.R., sobre la base de un contrato de 21 años de duración, a pesar de que fue presentada la prueba de que este sólo tenía 7 años laborando en la empresa, lo cual se demostró por la planilla del personal fijo depositado por la empresa y admitido por el recurrido, ya que admitió que él era personal fijo desde el 21 de febrero de 1988; que el tribunal no hace ninguna ponderación de la planilla de personal fijo de la empresa donde figura el tiempo de duración de los contratos de los recurridos;

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los trabajadores demandantes originales han probado por todos los medios, el elemento material del despido; el tiempo laborado en la empresa, que aunque se ha pretendido señalar que uno de los trabajadores no tenía ese tiempo obviamente admitiendo los demás, la empresa ha sido insuficiente para establecer lo contrario, presunción que sólo probándose en contrario puede liberar a la parte recurrente y no lo ha hecho, pues el artículo 15 del Código de Trabajo, establece claramente que se presume hasta prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, aspecto y vínculo contractual que no se discute, pretendiéndose así establecer un tiempo menor respecto uno de los trabajadores pero ninguna prueba contundente y determinante establece por parte de la empresa un tiempo menor al reclamado por el trabajador A.A.R., quien dice haber ingresado a la empresa en el año 1971, y haber sido despedido el 23 de febrero de 1995, teniendo 24 años, y que por haberse operado de una pierna en dos ocasiones la empresa para no liquidarlo afecta en su conjunto a los demás trabajadores que nada tienen que ver con el caso que le ocupa, y ello obedece a una realidad, porque la empresa desconoce parte de sus derechos cuando los invita a pasar en diez (10) días como si se tratara de un desahucio, pero se los limita; que el artículo 16 del Código de Trabajo, establece que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificaciones pueden probarse por todos los medios y se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo a este código y reglamentos tiene obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y libros de sueldos y jornales, pero como se ha dicho en otra parte de esta sentencia que si bien es cierto que obra en el expediente fotocopia de nómina, ésta en su condición de fotocopia no son determinantes para que pueda con ella negarse la existencia de un vínculo por el tiempo demandado por los recurridos y de manera particular respecto a uno de ellos, sin que pudiera destruirse por otros medios establecidos por la ley presunción de ese vínculo por el tiempo señalado";

Considerando, que no bastaba que el tribunal rechazara la planilla del personal fijo depositado por la recurrente para demostrar el tiempo de duración de los contratos de trabajo, que esta se hubiere depositado en copia fotostática, pues al tratarse de un documento registrado en el Departamento de Trabajo por mandato de la ley y al existir discusión sobre la duración del contrato de trabajo de uno de los demandantes, el Tribunal a-quo, si tenía dudas sobre las informaciones que allí se consignaban, debió hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 494 del Código de Trabajo a los jueces de trabajo para solicitar de los departamentos públicos todos los datos y documentos que tengan relación con los asuntos puestos a su cargo; que al no hacerlo así dejó ese aspecto de la sentencia carente de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada en cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo del señor A.A.R..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia, en cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo que se le reconoce al señor A.A.R. y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. J.B.T.G..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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