Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 2010.

Fecha07 Abril 2010
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.D.L.L.P.

Abogado(s): Dr. J.B.T.G., L.. Domingo A.P.G.

Recurrido(s): International School, B.B.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.L.L.P., de nacionalidad argentina, mayor de edad, Pasaporte núm. 14913522, domiciliada y residente en la Av. Independencia núm. 1109, A.. 303, T.S.J., Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Lic. Domingo A.P.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2239-2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2008, mediante la cual declara el defecto de las recurridas International School y B.B.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las actuales recurridas International School y B.B. contra la recurrente C.D.L.L.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates hecha por la parte demandante C.D.L.L.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara nulo el desahucio ejercido por la parte demandada The Internacional School Of Santo Domingo y B.B. contra la señora C.D.L.L.P. por ser violatorio de las disposiciones del artículo 75 ordinal 1º de la Ley 16-92; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 2 del mes de septiembre del año 2002, por la llegada del término pactado entre ellas hasta el mes de junio del año 2003; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación interpuesta por The Internacional School Of Santo Domingo por haber sido hecha acorde con las disposiciones de la Ley 16-92 y en cuanto al fondo se rechaza la misma por no ajustarse a los conceptos reclamados por la demandante señora C.D.L.L.P. y que dieron origen a la presente litis; Quinto: Se condena a la parte demandada The Internacional School Of Santo Domingo y B.B., a pagar a la demandante C.D.L.L.P. los conceptos que se detallan a continuación: la suma de RD$105,000.00 por concepto de los salarios que la demandante habría recibido hasta la llegada del término y los cuales se desglosan a continuación; diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003 y junio 2003, a razón de RD$15,000.00 cada uno, más la suma de RD$8,182.96 por concepto de 13 días de cesantía, más la suma de RD$3,750.00 por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2002, más la cantidad de RD$7,500.00 por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2003, todo sobre la base de un salario de RD$15,000.00 mensuales y un tiempo de labores de nueve (9) meses; Sexto: Se rechaza la demanda en pago de proporción de participación en los beneficios de la empresa y salario por vacaciones, por improcedente, mal fundada y específicamente por ser ambos conceptos optativos de los contratos por tiempo indefinido; Séptimo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora C.D.L.L.P. contra el The Internacional School Of Santo Domingo y B.B., por haber sido hecha acorde con las disposiciones de nuestra legislación laboral y en cuanto al fondo se acoge la misma y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de RD$75,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su acción abusiva e ilegal; Octavo: Se ordena a la parte demandada The Internacional School Of Santo Domingo y B.B., tomar en consideración las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena al demandado The Internacional School Of Santo Domingo y B.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de al Dr. J.B.T.G. y L.. Domingo A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por International School y la señora B.B., y el otro intentado por C.L.P., contra sentencia de fecha 31 de octubre del 2003, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Excluye a la señora B.B., del presente proceso, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, en parte, los recursos de apelación y confirma la sentencia en sus ordinales segundo, séptimo y octavo y en cuanto al salario de Navidad; la revoca en sus ordinales tercero, quinto y sexto, en cuanto a la cesantía y los salarios hasta la llegada del termino del contrato; Cuarto: Condena a la empresa International School Of Santo Domingo a pagar a la señora C.L.P., RD$45,000.00 por concepto de salarios caídos de los últimos 3 meses de trabajo, RD$4.406.15 por 7 días de compensación por vacaciones no disfrutadas, RD$7,081.40 por proporción de participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 75 y 26 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; Tercer Medio: Violaciones a los Arts. 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de ponderación de documentos, violación a la libertad de pruebas y falta de base legal, contradicción en los motivos y el art. 1134 del Código Civil; (sic),

Considerando, que la recurrente en sus medios primero, segundo y tercero, los cuales se reunen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis, lo siguiente: “que tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 75 del Código de Trabajo, el desahucio ejercido por los recurridos en contra de la recurrente es nulo y en consecuencia no surte ningún efecto jurídico, lo que hace que el contrato de trabajo se mantenga vigente; que el primer considerando de la página 19 de la sentencia, establece, que la hoy recurrida ofreció en audiencia del 11 de marzo de 2003 el reintegro y el pago de los salarios caídos en el tiempo que tuvo fuera y además intima a la trabajadora al reintegro mediante acto de alguacil de fecha 19 de marzo de 2003, y así da vigencia al contrato de trabajo; que la Corte a-quo estaba en la obligación, no solamente de verificar y constatar cual es el monto de los salarios ofrecidos a la hoy recurrente, sino que además debió ordenar la comparecencia personal de la trabajadora para dicha propuesta de reintegro al trabajo y pago de salarios que le había sido realizada por el abogado de la parte hoy recurrida y los abogados de la parte hoy recurrente; que en el mismo considerando la Corte a-quo estableció que a partir de esa fecha a la demandante se le intimó al reintegro y a recibir el pago de los salarios caídos en el tiempo que estuvo fuera y así dar vigencia al contrato de trabajo, que de la misma no obtemperar se produce un abandono de trabajo; que dicha consideración constituye una desnaturalización de los hechos y el derecho, ya que tal abandono es una consideración inexistente, en virtud de que a la trabajadora no le ha sido ordenado a través de una sentencia dada por un tribunal competente, sino que fue una simple intimación hecha por las partes hoy recurridas, en la cual ni se le ofertó la cantidad del salario adeudado, ni mucho menos se estableció que en el reintegro se iban a dar las mismas condiciones del contrato de trabajo que existió hasta cuando ellos decidieron de manera unilateral romperlo por desahucio; que la corte al decidir como lo hizo deja la sentencia dada afectada de una falta de ponderación y carente de motivos suficientes, ya que en cuanto al ofrecimiento real de pago de prestaciones laborales hecha a la trabajadora por los recurridos, la declara nula, lo que hace que la sentencia que hoy se recurre en casación sea casada en todas sus partes por falta de motivos; que la corte al decidirlo cometió la falta de desnaturalización de los documentos sometidos de los actos del alguacil números 361/2003, 423/2003 y 31/03, de fechas 11 y 18 de marzo del 2003, los dos primeros y 8 de marzo del mismo año el último, igualmente desnaturalizó el Informe de Inspección No. 19460 de fecha 3 de enero 2003, rendido por la Inspectora de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo; que la Corte a-quo cometió violaciones graves al artículo 1315 del Código Civil y el 1134 del mismo Código”;

Considerando, que en la sentencia recurrida se establece con claridad que el desahucio ejercido por la Internacional School y B.B., es nulo de pleno derecho, por violentar las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo; que en relación a la comparecencia personal de la Sra. C.D.L.L.P. para que la propuesta de reintegro al trabajo y pago de salarios le fuera hecha a la persona de la trabajadora, en el caso de la especie innecesaria, por estar debidamente representada, amén de que no era relevante su presencia para que el tribunal apreciara la marcada intención de la hoy recurrente, sin dejar de mencionar, la facultad que tienen los jueces de fondo para decidir cuando procede una medida solicitada por una de las partes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que al mantenerse vigente el contrato de trabajo, la empresa recurrente ofrece en audiencia del Tribunal a -quo de fecha 11 de marzo de 2003, el reintegro y el pago de los salarios caídos en el tiempo que estuvo fuera, además intima a la trabajadora al reintegro mediante acto de alguacil de fecha 18 de marzo del año 2003 y así dar vigencia al contrato, lo que al no obtemperar la misma al ofrecimiento en audiencia e intimación formal a continuar la prestación del servicio y recibir el pago de sus salarios caídos a partir de la fecha de tales requerimientos, se produce el abandono de trabajo, lo que hace que el contrato terminara por voluntad unilateral de la recurrida y recurrente incidental; que en cuanto al ofrecimiento real de pago de las prestaciones laborales correspondientes, de fecha 8 de enero del año 2003, ésta se declara nula, pues no hay constancia de que se haya hecho la consignación de lugar ni mucho menos que se haya invitado al trabajador a retirar dichos valores”; la trabajadora, al no obtemperar al ofrecimiento hecho en audiencia e intimación formal a continuar la prestación del servicio, incurre en abandono de trabajo, ya que el contrato de trabajo mantenía su vigencia por la nulidad del desahucio ejercido por la empresa, de donde se aprecia que no es una consideración inexistente la de la figura de abandono y que la Corte actuó de manera correcta. Que el pago de las prestaciones laborales ofertado el 8 de enero de 2003, que la sentencia declara nulo, lejos de ser una falta de ponderación, se fundamenta en la falta de constancia de la invitación a la trabajadora del retiro de los valores por concepto de prestaciones laborales, razón suficiente para declarar nulo el citado ofrecimiento;

Considerando, los actos de alguacil enunciados por la recurrente en el segundo medio de casación, alegando que no fueron tomados en cuenta por la corte, se encuentran mencionados en las consideraciones de la sentencia recurrida, incluso uno de ellos declarado nulo, donde queda evidenciado que la corte al momento de sustentar su decisión lo hizo en base a las pruebas aportadas;

Considerando que el informe de inspección, no obstante el juez laboral tiene la libertad de dar crédito o no al documento que se le presente como medio de prueba, para fundamentar su decisión, dicho informe lo que perseguía demostrar era que la empresa puso fin al contrato de trabajo cuando el empleador había garantizado a la trabajadora que utilizaría sus servicios y ésto quedó totalmente satisfecho en la decisión que hoy se recurre, ya que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la sentencia objeto del presente recurso, declara nulo de pleno derecho el desahucio ejercido por el empleador, por la causa mencionada en el informe de la inspectora de la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.L.L.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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