Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Fecha19 Enero 2011
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.E.O.S.

Abogado(s): L.. F. de la Cruz, F.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): N.P.T.

Abogado(s): L.. José Luis Martínez Araujo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el recurso de casación interpuesto por L.E.O.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0437280-5, domiciliado y residente en la calle Jacinto de la Concha núm. 16, Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F. de la Cruz y F.L. en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 22 de julio de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.L.M.A., en representación de N.P.T., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 17 de agosto de 2010;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.E.O.S. y fijó audiencia para conocerlo el 8 de diciembre del 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de agosto del 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de L.E.O.S., por presunta violación a los artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-3 en perjuicio de un menor; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual envió al imputado a juicio mediante Resolución No. 417-2009 del 7 de octubre del 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió su decisión sobre el fondo mediante sentencia del 15 de diciembre 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se declara al procesado L.E.O.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0437280-5, domiciliado en la calle Jacinto de la Concha, núm. 16, del sector Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de cometer el crimen de abuso agresión y maltrato sexual en perjuicio de un niño, abusando de la vulnerabilidad del niño y de la autoridad que le conferían sus funciones, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24 del año 1997), y los artículos 12, 15 y 396 letra c, de la Ley 136-03, por el hecho de éste, mediante engaños y sorpresa, abusando de la autoridad que se le había confiado sobre el niño para que lo transportara al colegio, y de las condiciones físicas en razón de la edad del niño, haber agredido sexualmente al mismo, hecho ocurrido en el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora N.P.T., en calidad de madre y tutora legal del menor que figura como víctima en el proceso, en contra del imputado L.E.O.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a dicho imputado a pagar a favor del actor civil la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), como justa indemnización por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, el cual constituyó una falta penal de la cual éste tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar indemnizaciones civiles en su favor y provecho; TERCERO: Se condena al imputado L.E.O.S. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado J.L.M.A.; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) a las nueva horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo notificación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, el 28 de abril del 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. F.R. de la Cruz y F.L., actuando en nombre y representación del señor L.E.O.S., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente L.E.O.S., por intermedio de su abogado, plantea, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al debido proceso; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, único que se analizará por la solución que se dará al caso, alega en síntesis, lo siguiente: "que la corte A-qua al decidir toma en consideración cuestiones de fondo cuando en su cuarto atendido que dice a la letra; "que del examen de las actuaciones recibidas esta corte ha podido comprobar que contrario a lo aducido por la parte recurrente la decisión impugnada no contiene los vicios alegados por éste, ya que el Tribunal a- quo reconstruyó los hecho de manera detallada ponderando sopesadamente los medios de pruebas, esencialmente el informe testimonial del menor víctima e hizo una aplicación de las disposición del Código Penal modificado por la Ley 24-97"; no es correcto indicar que el tribunal a-quo precedió a una reconstrucción de los hechos, puesto que el propio ministerio público no lo hizo, hemos llamado la atención del juzgador precisamente por que el encargado de la investigación se limitó a transcribir lo denunciado en un acta de acusación. En la cual por ejemplo nunca se establecido el sitio donde existe el denominado callejón, donde habría ocurrido el hecho, nunca se ha dado conocer ese sitio, obviamente no existe como verdad jurídica a probar; entonces al tribunal estudiar la sentencia, y tocar el fondo de la misma, puesto que establece que el tribunal sopesó las declaraciones del menor para fundamentar su sentencia, las sopesó en parte, por que no se refirió al lapsu del menor que dice no recuerda ese algo que su madre, la denunciante, lo dijo que le hicieron";

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarlo sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que del examen de las actuaciones recibidas esta corte ha podido comprobar que contrario a lo aducido por la parte recurrente, la decisión impugnada no contiene los vicios alegados por éste, ya que el tribunal a-quo reconstruyó los hechos de manera detallada, ponderando sopesadamente los medios de pruebas, esencialmente el informe testimonial del menor víctima e hizo una correcta aplicación de las disposiciones del Código Penal modificado por la Ley 24-97"; con lo cual, evidentemente, la corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.P.T. en el recurso de casación interpuesto por L.E.O.S., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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