Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.S., Asociados

Abogado(s): L.. M.Á.G.R., R.V.

Recurrido(s): D.R.J.

Abogado(s): L.. M.Á.D., Wenceslao Berigüete Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S. & Asociados, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 328, de esta ciudad, representada por el Ing. G.R.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.D., W.B.T. y M.Á.D., abogados de la recurrida D.R.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. M.Á.G.R. y R.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0194038-5 y 001-0056740-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2010 por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida D.R.J. contra la entidad recurrente R.S. & Asociados, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en responsabilidad por accidente de trabajo, en cobro de valores por asistencia económica, reclamo de pensión ad-vitam y reparación de daños y perjuicio incoada por la Sra. D.R.J. en contra de la Empresa R.S., C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el pedimento de la exclusión del escrito de defensa y documentos planteado por la parte demandante Sra. D.R.J., por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de la demandante planteado por la parte demandada R.S. y Asociados, por falta de pruebas; Cuarto: Declara que entre las partes existió un contrato para una obra determinada, sujeto a las disposiciones del artículo 31 del Código de Trabajo; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo para una obra determinada que existía entre las partes, por causa de muerte del trabajador; Sexto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de asistencia económica, el pago de Navidad por ser justo y reposar en base legal; rechaza en lo atinente al cobro de la participación legal en los beneficios de la empresa y vacaciones, por improcedente; Séptimo: Condena a la parte demandada Empresa R.S., C. por A., a pagar a la demandante Sra. D.R.J., por concepto de los derechos anteriormente señalados los siguientes valores: a) la cantidad de Un Mil Setecientos Doce Pesos con 12/100 Centavos (RD$1,712.12) por concepto de proporción de Navidad y b) la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 Centavos (RD$2,833.33), por aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo en base a un tiempo de cinco (5) meses y un salario de Seis Mil Ochocientos Pesos (RD$6,800.00); Octavo: Acoge en cuanto al fondo la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentadas en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios por la inscripción en la seguridad social y por incumplimiento del pago de derechos adquiridos, por ser justo y reposar en base y prueba legal. Rechaza en cuanto al pago de una pensión por carecer de fundamento; Noveno: Condena a la parte demandada Empresa R.S., C. por A., a pagar a la demandante Sra. D.R.J., por concepto de los derechos anteriormente señalados la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$1,500,000.00); Decimo: Ordena a la entidad Empresa R.S., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Undécimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Rodríguez Pimentel & Asociados, de manera principal y de manera incidental por la Sra. D.R.J., en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2007 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto al derecho del salario de Navidad y asistencia económica, que se confirman; Tercero: Condena a R.P. & Asociados a pagar a D.R.J., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Condena a R.P. & Asociados a pagar a D.R.J., en su calidad de madre y representante legal de la menor R.D. una pensión de sobrevivencia, ascendente a RD$81,600.00, en un solo pago; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos depositados; Segundo Medio: Falta de base legal y motivaciones en lo referente a la condenación del salario de navidad. Errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: Errónea y mala aplicación e interpretación del artículo 82 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal y contradicciones de motivos entre el dispositivo y los considerandos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua al motivar su fallo no ponderó los documentos por ella depositados en lo concerniente a la inscripción en el Seguro Social y la póliza sobre accidentes de trabajo que cubría a todos los trabajadores, que tampoco verificó el acta de nacimiento anexa al expediente, la que demostraba que en la misma no está asentada como hija del de cujus, la supuesta hija de ambos; que con la documentación aportada tanto ante el tribunal de primer grado como ante la Corte a-qua quedaba demostrado que ella dió cumplimiento a sus obligaciones, lo que la liberaba de la responsabilidad de cubrir daños del trabajador accidentado, quedando éstos a cargo de la institución aseguradora, que era la Compañía de Seguros Universal y del Seguro Social, por estar el señor D.M.C. inscrito en este último, bajo la Póliza núm. 010-104-964; que independientemente de lo anterior, la recurrida no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 196 de la Ley núm. 87-01, en cuanto a la edad requerida para tener derecho a pensión, pues ésta cuenta con la edad de 28 años; que estos documentos de haber sido ponderados debidamente por la Corte a-qua, de seguro hubieran variado la suerte del asunto; que no obstante la Corte haber concluido que se trataba de un contrato de trabajo por una obra o servicio determinado, la condena al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, como si se tratara de un contrato por tiempo indefinido, incurriendo con ello en una errónea interpretación de la ley y falta de base legal, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada; que en el segundo aspecto del medio examinado la recurrente señala que el acta de nacimiento depositada expresa que la niña es hija de la hoy recurrida y del señor F.M.S.P., persona esta última, que según acta de defunción es el padre del occiso; que en el expediente no existe ninguna documentación que pueda indicar que dicha menor sea hija del occiso, por lo que ésta carece de calidad para reclamar por él mismo; que al declarar la corte que la misma era hija del de cujus incurre en desnaturalización de las pruebas aportadas y en falta de ponderación de las mismas, razón ésta que conlleva a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: “Que como la recurrida estaba en estado de embarazo al momento del accidente del trabajador, esta niña ya nacida que le sobrevive a su padre, el trabajador fallecido, tiene derecho a la protección de la Seguridad Social, adjunto a su madre, en este caso, la pensión de sobrevivencia; que por los motivos expuestos procedentemente se otorga una pensión de sobrevivencia a la recurrida y representante legal de la hija del de cujus, conforme a los términos prescritos en el artículo 196 de la Ley núm. 87-01, consistente en el equivalente a dos años de pensión, en pago por una sóla vez, lo que asciende a RD$81,600.00 pesos, que es la sumatoria de RD$3,400.00, que es el 50% del salario del trabajador, multiplicado por 24 meses, en aplicación también del artículo 190 de la referida ley”; (Sic),

Considerando, que para un correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen todas las pruebas aportadas, pues la omisión de ponderación de alguna de ellas impide a esta corte verificar el buen uso de esas facultades y que a dichas pruebas se le haya dado el alcance y sentido apropiado;

Considerando, que en la especie, se advierte, que entre los documentos que contiene el expediente se encuentra el acta de nacimiento correspondiente a R.D., en la que se hace constar que el padre de dicha menor es el señor F.M.S.P., pero el tribunal impone a la recurrente el pago de una pensión de sobrevivencia en su beneficio como hija del de cujus D.M.C., sin hacer alusión a dicha acta de nacimiento y sin dar explicaciones del por qué la misma no fue tomada en cuenta para determinar la filiación de dicha menor;

Considerando, que en esa virtud la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos, razón por la que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida D.R.J., interpone un recurso de casación incidental, en el cual presenta el medio siguiente: Error material. Falta de motivos, falta de base legal, violación a la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, artículos 192, párrafo II, letras B y C, 195, 196, 203 de dicha ley. Desconocimiento y violación a resolución administrativa núm. 50-2004 de la Sisalril, falta de ponderación;

Considerando, que en vista de que la sentencia impugnada es casada en toda su extensión, la recurrente incidental tendrá oportunidad de manifestar sus agravios ante el tribunal de envío, razón por la cual esta corte considera innecesario el examen del medio por ella propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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