Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Fecha18 Agosto 2010
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.A.T.P.

Abogado(s): L.. S. de J.G.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.T.P., cédula de identidad y electoral núm. 001-1608371-8, domiciliado y residente en la calle 23 núm. 18, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al L.. S. de J.G.E., defensa técnica del requerido en extradición J.A.T.P.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano J.A.T.P.;

Visto la Nota Diplomática núm. 76 del 24 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por W.B.D., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Vermont;

  2. Acta de Acusación núm. 2:03-CR-54 registrada el 17 de abril de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont;

  3. Orden de Arresto contra J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P., expedida en fecha 18 de abril de 2003 por la Secretaria Lisa Wright, del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Huellas dactilares del requerido;

  6. Legalización del expediente;

Vistos los documentos depositados en la audiencia del 28 de julio del 2010, por la defensa del requerido en extradición, referentes al expediente en contra de dicho requerido que reposan en Cánada;

Resulta, que mediante instancia núm. 00908 del 8 de marzo del 2010, del Mgistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.T.P.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra J.A.T.P., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 17 de marzo del 2010, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de J.T. (a) G.S. y/o J.T.P., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.T. (a) G.S. y/o J.T.P., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.T. (a) G.S. y/o J.T.P., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, el 23 de marzo del 2010, del apresamiento del ciudadano dominicano J.A.T.P.;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 28 de abril del 2010, audiencia para la cual no fue conducido al plenario el requerido en extradición, motivo por el cual se procedió a la cancelación del rol;

Resulta, que nuevamente y mediante auto del P. de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue fijada para el 2 de junio del 2010, el conocimiento de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.T.P.;

Resulta, que en la audiencia del 2 de junio del 2010, luego de la lectura de la secretaria de el dispositivo relativo a una solicitud de hábeas corpus impetrado por el solicitado en extradición, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Rechaza la solicitud formal de mandamiento de Habeas Corpus por ilegalidad de prisión incoada por J.A.T.P., por improcedente e infundada; Segundo: Ordena que la presente sea notificada al Procurador General de la República y a las partes interesadas”; el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: “Que se varíe la medida de coerción aplicada a J.A.T.P., impuesta por la Resolución 492-2010 de fecha 17 de marzo del 2010, emitida por esta Suprema Corte de Justicia; y en cambio se le aplique una de las medidas enumeradas en el artículo 226, a saber: “Artículo 226. Medidas. A solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción: 1) La presentación de una garantía económica suficiente; 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga”; Segundo: Que se ordene la continuidad de la causa”; y el Ministerio Público dictaminó: “En cuanto a la solicitud de variación de medida de coerción, debo recordar, como dije en principio, que la Extradición está regida por un procedimiento especial, en ese sentido, “La solicitud debe ser rechazada, en virtud de los Arts. 11 y 12 del Convenio de Extradición suscrito entre E. U. y República Dominicana”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se reserva el fallo sobre la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.A.T.P., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de Norteamérica en cuanto a la petición de variación de medida de coerción para ser pronunciado el 23 de junio de 2010; Segundo: Se invita al Dr. S. de J.G.E. para que haga uso del poder otorgado por su cliente J.A.T.P. y retire copia de los documentos que integran el proceso; Tercero: Se intima al abogado de la defensa a plantear en forma conjunta, todos los incidentes que considere necesarios, en virtud de la Ley núm. 834 de 1978, supletoria en esta materia, en la fecha indicada más adelante; Cuarto: Se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 23 de junio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana; Quinto: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Sexto: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 23 de junio del 2010, la secretaria procedió a dar lectura a la sentencia sobre la solicitud de variación de medida de coerción que había sido solicitada por el abogado de la defensa en la audiencia anterior, la cual expresa: FALLA: “Primero: Se rechaza la solicitud incidental planteada en la audiencia del miércoles 2 de junio del 2010, por el L.do. S. de J.G.E., abogado de la defensa de J.A.T.P., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de Norteamérica en cuanto a la petición de variación de la medida de coerción, impuesta por la Resolución 492-2010, de fecha 17 de marzo del 2010, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, por las razones precedentemente expuesta; Segundo: Se ordena la continuación de la audiencia.”

Resulta, que en esta misma audiencia, el abogado de la defensa, solicitó, lo siguiente: “solicitamos a esta honorable Corte que se sobresea el conocimiento de esta audiencia hasta tanto podamos presentarle a esta honorable Corte estos documentos para una mayor y mejor sustanciación de voz al proceso”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Vamos a solicitar simplemente que sean rechazadas cada unas de sus solicitudes, en virtud de que el expediente en cuestión ha cumplido con cada unos de los requisitos solicitados para el trámite extradicional que solicita Estados Unidos de América, y corrobora lo que dice el ministerio público, es para conocerse donde radica la acusación, y la acusación radica es en Estados Unidos, y es parte del conocimiento del fondo del proceso en los Estados Unidos, por lo que solicitamos el rechazo de las conclusiones”; y por su parte el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Solamente conoceremos quien hizo la solicitud, como lo hizo, de que se le acusa, si existe una orden de arresto de por juez competente, con la cual tenemos un instrumento vinculante, es él la persona solicitada, existe esa doble incriminación, está tipificado en Estado Unidos como aquí, y el principio de prescripción, nosotros no vamos a conocer todos esos legajos del expediente, que serían muy buenos para un juicio de fondo, por tales razones nosotros entendemos que ese pedimento o argumentación no es más que un ardí para retardar el proceso, que no nos va llevar a ninguna consecuencia jurídica, que sólo es perder el tiempo por tales razones rechazamos la solicitud de aplazamiento o sobreseimiento y que nos avoquemos al conocimiento del proceso”;

Resulta, que la Segunda S., después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la solicitud hecha por el L.do. S. de J.G.E., quien a su vez representa al ciudadano dominicano J.A.T.P., solicitado en Extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de sobreseer el conocimiento de la presente audiencia; a los fines de diligenciar y presentar posteriormente en este tribunal una serie de documentos, que según el abogado de la defensa le permitirán organizar sus argumentos de defensa; pedimento éste al que se opusieron la abogada que representa las autoridades penales de los Estado Unidos de América y el representante del Ministerio Público; Segundo: Reenvía el conocimiento de la presente audiencia de solicitud en extradición a los fines indicados en el numeral anterior para el día miércoles 28 de julio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: En cuanto al segundo pedimento hecho por la defensa del ciudadano J.A.T.P., en el sentido que se varié la orden de medida de coerción, ordenado por esta S. el 17 de marzo de 2010, en el sentido de que sea puesto en libertad, pedimento que de igual forma se opusieron la representante de los intereses penales de los Estados Unidos de América y el Ministerio Público; Cuarto: En cuanto a este último pedimento se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por consiguiente mantiene la orden de arresto emitida por esta S.; Quinto: Pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Sexto: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;

Resulta, que en la audiencia del 28 de julio del 2010, el abogado del solicitado en extradición, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que declaréis buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición, formulada por el sujeto de derecho internacional público, los Estados Unidos de América, país requirente, en contra del nacional dominicano J.A.T.P., por haber sido hecha de conformidad con la normativa nacional y los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Que en cuanto al fondo de la referida solicitud de extradición, tengáis a bien rechazar la misma en todas sus partes, por las razones siguientes: a) Al no haberse podido comprobar en el plenario, durante la vista celebrada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos exigidos para la procedencia y viabilidad de la extradición de un ciudadano dominicano, en este caso, J.A.T.P., a un Estado que lo requiera para fines judiciales; decretado por ende por la sentencia a intervenir, que no ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América, del justiciable J.A.T.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 2:03 CR S4 del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Vermont; Tercero: Que tengáis a bien ordenar y decretar, el cese definitivo de la medida de coerción adoptada en contra del imputado J.A.T.P., consistente en prisión preventiva, ordenando por la misma sentencia que intervenga, la inmediata puesta en libertad del J.A.T.P.; Cuarto: Que declaréis libre de costas penales de oficio”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano de los Estados Unidos de América J.T., conocido como J.S. y/o J.T.P., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano de los Estados Unidos de América y nacido en Nueva York J.R., conocido como J.S. y/o J.T.P. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Vermont, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento al artículo 128, inciso 3, literal b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P. que el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se imputan”; que por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano de los Estados Unidos de América y de la República Dominicana J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano de los Estados Unidos de América y de la República Dominicana J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales del ciudadano de los Estados Unidos de América y de la República Dominicana J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano del ciudadano dominicano J.T., (a) G.S. y/o J.T.P., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 76 del 24 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.A.T.P., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que, como nota fundamental la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.A.T.P.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.A.T.P., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: (Cargo Uno): Conspiración para trasladar extranjeros a los Estados Unidos sabiendo que dichas personas eran extranjeras por lugares que no eran puertos designados de entradas, en contravención con la Sección 1324 (a) (1) (A) (i) del Título 8 del Código de los Estados Unidos; tratar de transportar, movilizar a extranjeros dentro de los Estados Unidos por medio de transporte o de otra manera, sabiendo o sin dar importancia al hecho de que dichos extranjeros habían venido, entrado o permanecido en los Estados Unidos infringiendo la ley, en contravención de la Sección 1324 (a)(1)(A)(ii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos. Disponer con otros de que personas procedentes de Costa Rica y otros países de Centro y Sur-America fueran pasadas por vehículo por la frontera de Canadá a los Estados Unidos por lugares rurales sin vigilancia para luego ser transportadas a Nueva Jersey, en contravención de la Sección 1324 (a) (1) (A) (v) (i) y (ii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Dos): Intento de trasladar personas extranjeras, por un lugar que no era un puerto designado de entrada y por un lugar que no estaba designado por el Inspector del Servicio de Inmigración y Naturalización en contravención de la Sección 1324 (a) (1) (A) (i) del Título 8 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Tres): Intento de trasladar personas extranjeras, por un lugar que no era un puerto designado de entrada y por un lugar que no estaba designado por el Inspector del Servicio de Inmigración y Naturalización en contravención de la Sección 1324 (a) (1) )A) (i) del Título 8 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que con relación a los cargos imputados a J.A.T.P., el estado requirente expresa: “El 17 de abril de 2003, un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito de Vermont radicó una acusación formal imputando a T. y a Á.G.A. (en adelante “A.”) de: conspirar con otros para trasladar personas extranjeras a los Estados Unidos, mediante lugares que no eran puertos designados de entrada, sabiendo que dichas personas eran extranjeros y sabiendo que transportaban extranjeros indocumentados dentro de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1324(a)(l)(A)(v)(I) y (ii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos (Cargo 1); y a sabiendas intentar trasladar extranjeros indocumentados a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1324(a)(l)(A)(i) del Título 8 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Cargos 2 y 3). El 18 de abril de 2003, el S. del Tribunal emitió una orden de arresto para T. por orden de J.N., y con base en los cargos de la acusación formal. La orden de arresto para arrestar a T. por los delitos imputados de la acusación formal sigue siendo válida y ejecutable”;

Considerando, que en el acta de acusación, el Estado requirente, en el cargo uno, acusa al imputado de: “T. está acusado en el Cargo 1 de la acusación formal de conspirar con A. y otros trasladar extranjeros a los Estados Unidos por otros lugares que no eran puertos designados de entrada y para transportar extranjeros dentro de los Estados Unidos. Según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo entre dos o más personas para infringir otros estatutos penales, en este caso, las leyes que prohíben los delitos de contrabando de extranjeros. Según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de conspirar y acordar con una o más personas infringir las leyes estadounidenses, cuando un miembro de la asociación delictuosa se ocupa en algún acto para continuar la asociación delictuosa, es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que una asociación delictuosa es una sociedad establecida para fines delictuosos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros”;

Considerando, que sobre el mismo cargo uno, el Estado requirente, en la declaración jurada, afirma: “Para probar el delito de asociación delictuosa, Estados Unidos debe demostrar 1) que T. llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, según se imputa en la acusación formal; 2) que él a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de la asociación delictuosa, y 3) que un miembro de la asociación delictuosa a sabiendas hacía un acto para continuar la asociación delictuosa. Un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro de la asociación delictuosa y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de la asociación delictuosa. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin estar totalmente enterado de todos los detalles del plan ilícito ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos participantes. Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan en una ocasión, eso será suficiente para condenado de asociación delictuosa, aunque no haya participado con anterioridad o aunque haya desempeñado una función menor. Específicamente, respecto a la asociación delictuosa de contrabando de extranjeros que se alega en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar que T. llegó a un acuerdo para cometer uno de los delitos indicados, a saber 1) trasladar a extranjeros indocumentados a los Estados Unidos por lugares que no eran puertos designados de entrada, o 2) transportar extranjeros indocumentados dentro de los Estados Unidos. Estados Unidos no tiene que probar que T. aceptó cometer cada uno de los delitos que se alegan dentro del alcance de la asociación delictuosa. El castigo máximo por el Cargo 1 es diez (10) años de encarcelamiento conforme a la Sección 1324(a)(1 )(B)(i) del Título 8 del Código de los Estados Unidos”;

Considerando, que respecto a los cargos 2 y 3, el Estado requirente, expresa: “T. está acusado en los Cargos Dos y Tres de la acusación formal de intentar trasladar extranjeros a los Estados Unidos. Para probar este delito los Estados Unidos deben demostrar: 1) que el acusado trasladó o intentó trasladar a extranjeros a los Estados Unidos; 2) que la entrada fue, o se intentó, mediante un lugar que no era un puerto designado de entrada; 3) que el acusado sabía que la persona era extranjera y 4) que el acusado intentaba cometer un acto delictivo al trasladar a un extranjero a los Estados Unidos por un lugar que no era un puerto designado de entrada. El castigo máximo por los Cargos 2 y 3 es diez (10) años de encarcelamiento conforme a la Sección 1324(a)(1)(B)(i) del Título 8 del Código de los Estados Unidos por cada cargo. T. también puede ser responsable penalmente por los delitos imputados en la acusación formal como el autor principal por cometer el delito de ayudar e instigar a que se cometieran los delitos, según se establece en la Sección 2 del Título 18 o la Sección 1324(a)(i)(A)(v)(ii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos. Esas leyes disponen que todo el que ordene, fomente, ayude o cause que se cometa un delito se considerará responsable del mismo y recibirá el mismo castigo que el autor principal o que la persona que lo realizó. Esto quiere decir que la culpabilidad del acusado también puede probarse, aunque él no haya cometido personalmente todos los actos del delito imputado. Las leyes reconocen que generalmente, cualquier cosa que pueda hacer una persona por sí misma también puede lograrla dándole órdenes a otra persona, para que actúe como su agente, o en colaboración con, o bajo las órdenes de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Así que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado, fueron ordenados deliberadamente o autorizados por el acusado, o si el acusado ayudó e instigó a otra persona, al unirse deliberadamente con esa persona para cometer los delitos, entonces la ley declara al acusado responsable por la conducta de esa otra persona, del mismo modo como si el acusado hubiera llevado a cabo dicha conducta personalmente. Las partes pertinentes de los estatutos indicados anteriormente se anexan a este documento como Prueba C. Los estatutos estaban debidamente promulgados y en vigor en el momento de cometerse los delitos y en el momento de emitirse la acusación formal. Los mismos continúan en plena fuerza y vigor. Todos los delitos alegados en los tres cargos de la acusación formal son delitos mayores según las leyes de los Estados Unidos”;

Considerando, que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: “La ley de prescripción requiere que se acuse formalmente a la persona imputada antes de que transcurran cinco años de la fecha en la que se cometa el delito o los delitos. Una vez que se ha presentado una acusación formal ante el tribunal, la ley de prescripción se suspende y deja de contar el paso del tiempo. Esto impide que un delincuente se escape de la justicia simplemente huyendo y permaneciendo fugitivo durante un período extendido. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuado, tal como una asociación delictuosa, comienza a contar al final de la participación, no al comienzo. He revisado la ley de prescripción correspondiente y el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está prohibido por tal ley. Ya que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la acusación formal, la cual acusa de infracciones penales que ocurrieron hasta el mes de noviembre de 2002, se presentó en abril de 2003, T. fue acusado dentro del período especificado de cinco años. Estados Unidos probará su caso contra T. por varios medios, incluidos el testimonio de testigos y por pruebas físicas y documentales”;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “J.T., quien también es conocido como “G.S. y “J.T.P., es ciudadano de los Estados Unidos, nació en Nueva York, Nueva York, Estados Unidos de América el 15 ó 17 de octubre de 1977. Obtuvo la ciudadanía canadiense con el nombre de G.S.. Se le describe como un hombre blanco de 6 pies (185 cm) de estatura aproximadamente, que pesa 200 libras aproximadamente, con ojos y cabello de color marrón. Se adjunta una fotografía y las huellas digitales de T. a esta solicitud de extradición como Prueba D y Prueba E, respectivamente. La fotografía de la Prueba D fue tomada cuando T. fue arrestado en un caso no relacionado. G. identificó la fotografía como T. el hombre que estuvo involucrado en los delitos de contrabando de extranjeros. Los agentes del orden público involucrados en la investigación también identificaron una fotografía de T.. Éste no ha sido juzgado ni condenado por ninguno de los delitos indicados en esta acusación formal ni ha sido sentenciado a cumplir ninguna condena en conexión con este caso”;

Considerando, que J.A.T.P., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, “l. Porque la orden de arresto no esta firmada por un juez. Uno de los elemento más importante dentro de la extradición lo es la orden de arresto, y en los documentos enviados por los USA, la orden de arresto no está firmada por el Juez de ese tribunal como lo establece el artículo XI del Tratado de Extradición entra USA-RD cuando afirma: “los Jueces y Magistrados de ambos Gobiernos tendrán respectivamente poder y autoridad, previa denuncia hecha bajo juramento, para expedir una orden de captura contra la persona inculpada,...” Si no fijamos bien en dicha orden, ésta sólo está firmada por la secretaria del tribunal, hecho que constituye una flagrante violación al tratado entre estos Estados. II. Porque la prisión de J.A.T.P. desde un principio se torno irregular. El jueves 18 de marzo del año 2010, el señor J.A.T.P. fue apresado por agente de los USA, sin presentarle orden de arresto alguna y sin explicarles las razones de su detención, olvidando que toda autoridad requerida no tiene sólo obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención; todo esto en flagrante violación a lo establecido en la Segunda ordenanza de la Resolución núm. 492-2010 que ordena, “Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos”; inmediatamente a su arresto, fue encerrado en una celda de la cárcel preventiva de la Dirección Nacional de Control de Droga (DNCD), en la cual duró aproximadamente siete (07) días. El 25 del mes de Marzo fue trasladado a la Cárcel de Najayo, específicamente al pabellón de extraditables, sin dársele cumplimiento a la Primera ordenanza de la Resolución núm. 492-2010 que reza: “Primero: Ordena el arresto de J.T., (a) G.S. y/o J.T.P., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivo de que se determine la procedencia de extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requeriente”; sino, que fue hasta el 28 del mes de Abril del año en curso, o sea cuarenta y cuatro (44) días después de su arresto, que el señor J.A.T.P. fue citado para que compareciera por ante la Suprema Corte de Justicia. De esto se desprende que la medida de coerción del señor J.A.T.P. se ha prolongado en el tiempo hasta convertirse en una Prisión Preventiva torturante. III. Porque los estados unidos le han ocultado información a esta honorable Suprema. Falsear o ocultar información con respecto a un caso que ese este ventilando en los tribunales no solo constituye una persecución temeraria, sino, que también constituye una absurda violación a los principios fundamentales de los derechos humanos. y los Estados Unidos no solo ocultaron información, sino que mintieron con conocimiento de causa al solicitar una extradición improcedente y mal fundada cuando afirman lo siguiente. a.)- Que el núm. de Tel. que aparece en el contrato de alquiler de la camioneta tipo van Ford Windstar de fecha 14 de Octubre del 2002 era de la casa del señor J.A.T.P.. Esto fue desmentido por una carta que la compañía de teléfonos B. enviara en fecha 7 del mes de Enero del 2004. b.) Que la presente acusación no ha sido juzgada. Esto lo desmentiremos más adelante cuando toquemos el punto sobre el principio nom bin iden. IV. El delito por el que se acusa a J.A.T.P. no estaba contemplado como delito a la ahora de ser cometido. Principio de la doble incriminación. El delito tiene que estar previsto tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido. Se le conoce también como “Principio de Incriminación recíproca” o “Principio de identidad de la norma” y contemporáneamente también como “R. de la delictividad concordante”. Por supuesto que deberá probarse en añadidura la calificación e imputación jurídica del hecho punible en la legislación del país requirente. De esta forma se dará cumplimiento a la regla de la doble incriminación. La doble incriminación constituye uno de las condiciones de fondo necesarias para que se pueda materializar una extradición. Dicha regla consiste en que tanto en el Estado requirente como el requerido, la infracción por la cual se solicita la extradición debe estar tipificada previamente como tal en ambos países. Para la aplicación de este Principio debemos tener presente lo siguiente: En primer lugar que el hecho constitutivo de delito esté tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido. Al respecto O. expresa que no podrá efectuarse la extradición del individuo reclamado “cuando el supuesto hecho delictivo no constituya verdaderamente un delito conforme al Derecho Penal tanto del Estado que ha de concederla como del que la reclama.” J. de Asúa refiere que es “la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley de los dos países contratantes” o “Pero no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica (nomen juris) a no ser que sea precisamente la calificación la que incluya o excluya la conducta prevista en el repertorio de infracciones”. De Araujo Júnior precisa: “por intermedio de la doble incriminación se garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, salvo en aquellas situaciones en que el país de refugio, también se vería legitimado para pedir la extradición, en el caso que el delito se hubiera cometido en su territorio”. G.G. a su vez incide en lo mismo “...es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a un individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales”. El alcance que dicha regla tiene en el ámbito de los principios rectores del derecho penal se aplica también a la extradición, específicamente, en cuanto se refiere al carácter riguroso de la tipificación legal de la infracción. Nuestra Suprema Corte de Justicia a dicho constantemente “que, como se ha dicho, esta Cámara sostiene como principio, que es aplicable en esta materia la norma de la doble incriminación, es decir, que necesariamente el hecho que sirva de fundamento a la solicitud de extradición esté contemplado tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con la calificación de comportamiento criminal y antisocial, y que sea penalizado con una severidad tal que permita hacer viable la solicitud y concesión de la extradición”. También se pronunció nuestra Suprema Corte de Justicia al decir “sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre. tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas”. Este principio encuentra su base legal en varias disposiciones legales como lo es el C.B. en su artículo 353 que reza: “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido”. La Convención de Montevideo Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, en la Séptima Conferencia Internacional Americana, plantea en su artículo 1 párrafo b), lo siguiente: “Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con pena mínima de un año de privación de la libertad”. La jurisprudencia internacional, específicamente la S. Constitucional del más alto tribunal de justicia de Costa Rica ha extemado, en ese orden, lo siguiente: “Tampoco encuentra la S. la vulneración que se acusa al principio de doble incriminación, como lo ha sostenido esta S. en su reiterada jurisprudencia sobre esta materia, el requisito de doble incriminación se satisface si los hechos son delito en ambas legislaciones, con independencia del nombre que en cada uno de ellas tenga [...] Carece entonces de importancia que en la legislación del estado requirente se hable de ‘conspiración’ y que en algunas de sus significaciones sea posible encontrar un equivalente en nuestra legislación; lo importante es que, como lo señaló el Tribunal de Casación Penal, la figura descrita en aquella legislación encuentre identidad en la nuestra.” Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, dice: “’Es preciso que el acto criminal, motivo de las persecuciones, sea considerado de este modo no sólo por las leyes del país donde se cometió, sino también por las del Estado donde el Tribunal ejerce sus funciones (Iex fori). Unos y otros deben prever y castigar el acto que se imputa al acusado; porque, de no ser así, no se podrá probar, de una parte, el acto punible, y de la otra, tampoco podrá ser intentada la persecución” Es decir, el tipo delictivo, como tal, debe existir y estar tipificado penalmente en ambos países, tanto en el Estado requirente como el requerido, en el momento en que el hecho se ha perpetrado y en el preciso instante en el cual se concretiza la entrega de la persona solicitada en extradición, aunque no es esencial, acorde con lo establecido, que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica. Si nos fijamos bien H. magistrados, en el presente caso no se puede aplicar el principio de la doble incriminación por las siguientes razones: 1. Por que el delito de tráfico de persona no se encuentra enumerado como Tratado entre USA-RD como dice el artículo 1 refiriéndose al artículo 11 del mismo tratado. Si analizamos bien el artículo 2, nos daríamos cuenta que el delito de tráfico de personas no aparece consagrado en este Tratado de Extradición entra USA-RD, por lo que, según el tratado no existe doble incriminación. En la Declaración Jurada núm. 3 se afirma que los hechos ocurrieron entre el mes de agosto y el mes de noviembre del año 2002 en el Canadá. Como podemos notar según esta declaración, los supuestos hechos ocurrieron entre Agosto y Noviembre del 2002; lo que implica que se cometieron bajo el imperio de la Ley de inmigración núm. 95 del 14 de abril de 1939. Esto implica que no podemos aplicar la ley núm. 137-03 del 22 del mes de julio del año 2003 sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas ya que esta entraría en vigor el 7 de agosto de 2003, y como es de conocimiento general en nuestro país no existe la irretroactividad de la ley. Con respecto a la irretroactividad nuestra Constitución en su artículo 110 prohíbe la retroactividad de la ley de la siguiente manera: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. El artículo 2 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: “La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo”. El artículo 4 del Código Penal Dominicano establece lo siguiente: “Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión”. En el Código Procesal Penal Dominicano en su artículo 7 se plantea que: “Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado”. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales y la Constitución de la República Dominicana en su artículo 40.13 dice que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su 553 Sesión de fecha 15 de Diciembre de 2000 aprobó el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y ratifico el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire de la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional (2000), recomendación reiterada de la segunda ronda de evaluación, 2001-2002; protocolo que fue ratificado por la República Dominicana mediante instrumento de ratificación depositado ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2007. o sea, que el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en virtud del principio constitucional de la irretroactividad de la ley tampoco se aplica a la presente solicitud de extradición. V. La pena aplicada a este delito no se corresponde con lo prescrito en los tratados. Principio de la pena del delito. Este principio establece que los delitos que dar origen a una extradición tienen que ser castigado con una pena especifica como veremos más adelante, lo cual no se corresponde con la pena de la acusación en cuestión, ya que el delito de tráfico de persona estaba castigado en el momento en que se cometió el hecho con una multa como dice la Ley de inmigración núm. 95 del 14 de abril de 1939 en su artículo 14.7.c : “Cualquier persona que introdujere o desembarcare en la República u ocultare o albergare a cualquier extranjero que no hubiere sido debidamente admitido por un Inspector de Migración, o que no estuviere legalmente autorizado a entrar o residir dentro del territorio de la República dentro de los términos de la ley de Inmigración o intentare o ayude a otra persona a cometer estos actos, será castigada con multa no mayor de RD$500.00, la cual será impuesta por el Tribunal Correccional. Cuando la persona que incurriere en dicha falta fuere un empleado público, además de la condenación a multa, será destituido”. Se establece la extradición con respecto a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado y que se encuentre en el territorio de otra. Para ello se requiere que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta gravedad; una condena superior a un año o un proceso por un juicio del que puede resultar sanción superior a dos años. Se solicita además que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito. El Tratado Modelo de Extradición de La Asamblea General de las Naciones Unidas en su 68a. sesión plenaria del 14 de diciembre de 1990 establece en su artículo 2.1: “A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición los delitos que con arreglo a la legislación de ambas Partes, se castiguen bien con pena de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de (uno/dos) año(s) por lo menos, bien con pena más grave. Cuando se solicite la extradición de una persona con miras a que cumpla una pena de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad impuesta por la comisión de alguno de esos delitos únicamente se concederá la extradición en el caso de que queden por cumplir por menos (cuatro/seis) meses de la condena”. La Convención Interamericana Sobre Extradición suscrita del 25 de febrero de 1981 establece en su artículo 3.1.2 lo siguiente: “1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de -la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad”. Y nuestra Suprema Corte ha manifestado que la solicitud de extradición esté sustentada en un hecho criminal, por lo que no se puede extraditar a una persona por una simple contravención. (Sentencia núm. 39 del 11 de octubre del 2005). VI. Porque el delito no se cometió en ninguno de los dos Estados. Principio de la competencia del Estado. Según la propia Declaración Jurada enviada por los Estados Unidos, ninguno de los tres cargos fueron cometido dentro de los Estado Unidos, porque como dice el propio documento anteriormente citado, la supuesta conspiración se orquesto en el Canadá y no en los Estados Unidos ni en República Dominicana, y segundo, en los documentos enviado para el caso en cuestión no reposan pruebas de que dichos acusados hayan introducidos ilegales a los Estados Unidos o la República Dominicana. Obviamente que la competencia del Estado requeriente es indispensable a la hora de solicitar la extradición, ya que el criterio procura que se aplique la extradición a hechos cometidos en el ámbito territorial del estado requeriente. Se exceptúan los delitos cometidos en el territorio del Estado requerido y se excluyen los casos en que hay competencia de este. Una de las condicione para conceder la extradición es que el delito sea cometido en uno de los dos Estado como lo plantea el tratado de extradición entre USA-RD aprobado por Resolución del Congreso Nacional del 8 de noviembre, 1909. Gaceta Oficial N’ 2124 de fecha 21 de septiembre de 1010 en su artículo 1, cuando afirma: “El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos convienen en entregar a la Justicia, a petición del uno al otro, hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos especificados en el artículo 2do. de este Convenio, cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes”. Este supuesto delito no se cometió ni en los Estados Unidos ni en República Dominicana en flagrante violación al artículo 4 del Tratado Modelo de Extradición de La Asamblea General de las Naciones Unidas en su 68a. sesión plenaria del 14 de diciembre de 1990 que reza: “Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de ambas Partes y el Estado requerido carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para entender de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares”. Otro texto que se refiere a lo mismo es la Convención Interamericana Sobre Extradición suscrita el 25 de febrero de 1981 en su artículo 2.1.2: “que para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, baya sido cometido en el territorio del Estado requirente. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente”; y el Código de Derecho Internacional Privado o C.B., La Habana 20 de Febrero de 1928 en su artículo 351 plantea claramente que: “Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código”. VII. Porque legalmente no existe reextradición. Según la orden de entrega sección 29 de la Ley de Extradición. C 1999, c. 18, de la Corte Superior de Canadá de fecha 24 de Julio del 2003, el señor J.A.T.P. ya fue juzgado en extradición y confirmada su entrega. Esta entrega no fue ejecutada por los Estados Unidos, por lo que el señor J.A.T.P. solicito una petición de Habeas Corpus, por medio de ‘la cual se concedió su libertad según documento de fecha 7 de Junio del 2004. Con respecto al Habeas Corpus solicitada la Corte Superior Canadá, en la provincia de Quevec, Distrito de Montreal, emitió en fecha 9 de Junio del 2004 la sentencia que ordenaba la inmediata puesta en libertad del señor J.A.T.P.. Con respecto a la no reextradicion, el Código de Derecho Internacional Privado o C.B., La Habana, 20 de Febrero De 1928 en sus artículos 11 y 12 plantea que: “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes. Art. 12. N. la extradición de un individuo, no podrá solicitársela de nuevo por el mismo hecho imputado”. La Convención Interamericana Sobre Extradición suscrita el 25 de febrero de 1981 en su artículo 22 establece que: “Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requiriente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quién no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido”; y el Código de Derecho Internacional Privado o C.B., La Habana, 20 de Febrero De 1928 en su artículo 381 plantea que: “N. la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito”. VIII. Porque este delito a la hora de cometerse no estaba penalizado. Principio de la identidad minima del delito. Como todo hecho penal, dicha figura jurídica por la cual se le acusa al señor J.A.T.P. tiene que estar sujeta a una penalización para poder ser una razón que justifique la extradición. En la práctica internacional el principio de la entidad mínima del delito por su propia naturaleza consiste en que no se concede extradición por delitos menores o contravenciones y como dice la propia ley de inmigración núm. 95 del 14 de abril de 1939, Publicada en la Gaceta Oficial núm. 5299, actualizada con todas las modificaciones hasta la fecha de su derogación, en su artículo 14. 7.c, que: “Cualquier persona que introdujere o desembarcare en la República u ocultare o alberga re a cualquier extranjero que no hubiere sido debidamente admitido por un Inspector de Migración, o que no estuviere legalmente autorizado a entrar o residir dentro del territorio de la República dentro de los términos de la ley de Inmigración o intentare o ayude a otra persona a cometer estos actos, será castigada con multa no mayor de RD$500.00, la cual será impuesta por el Tribunal Correccional. Cuando la persona que incurriere en dicha falta fuere un empleado público, además de la condenación a multa, será destituido”. Si no fijamos bien en cuanto a lo dicho por esta ley, la violación a la misma en este sentido solo estaba penalizada con una multa, lo que ni si quiera acarreaba pena alguna. En este sentido la Convención Sobre Extradición de Montevideo, firmada en Uruguay el 26 de diciembre de 1933 plantea que: “Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones del presente tratado, a cualquiera de los otros estados que los requiere, los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad”. La Convención Sobre Extradición de Montevideo, firmada en Uruguay el 26 de diciembre de 1933 en su artículo 3.1 dice que: “Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal”. De igual manera el Código de Derecho Internacional Privado o C.B., La Habana, 20 de Febrero de 1928 afirma en su artículo 344 que: “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”; y el artículo 353 del mismo código plantea que: “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido”. Los delitos que dan origen a la extradición tienen que ser delito cuyo castigo sea de carácter penal, y no una multa como lo dice el Tratado Modelo de Extradición de La Asamblea General de las Naciones Unidas en su 68a. sesión plenaria del 14 de diciembre de 1990 en su artículo 1 y 2.1: “Art. 1 Obligación de conceder la extradición Cada una de las Partes conviene en conceder a la otra la extradición, cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado de las personas reclamadas para ser procesadas en el Estado requirente por un delito que dé lugar a extradición o para que se les imponga o cumplan una pena por ese delito Art. 2.1 Delitos que dan lugar a extradición 1.A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición los delitos que con arreglo a la legislación de ambas Partes, se castiguen bien con pena de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de (uno/dos) año(s) por lo menos, bien con pena más grave. Cuando se solicite la extradición de una persona con miras a que cumpla una pena de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad impuesta por la comisión de alguno de esos delitos únicamente se concederá la extradición en el caso de que queden por cumplir por menos (cuatro/seis) meses de la condena”. IX. Porque la solicitud de extradición de J.A.T.P. fue juzgada. El juez de la Corte Superior de Canadá a la hora de emitir la orden de arresto solo lo hizo por los cargos 1 y 2, según la Orden de Arresto, Sección 29 de la Ley de Extradición S.C. 1999, c. 18 de fecha 24 de Julio del 2003. Según la orden de entrega, sección 29 de la Ley de Extradición. C 1999, c. 18, de la Corte Superior de Canadá de fecha 24 de Julio del 2003, el señor J.A.T.P. ya fue juzgado en extradición y confirmada su entrega. Esta entrega no fue ejecutada por los Estados Unidos, por lo que el señor J.A.T.P. solicito una petición de Habeas Corpus, por medio de la cual se concedió su libertad, según documento de fecha 7 de Junio del 2004. Con respecto al Habeas Corpus solicitada, la Corte Superior Canadá, en la provincia de Quevec, Distrito de Montreal, emitió en fecha 9 de Junio del 2004 la sentencia que ordenaba la inmediata puesta en libertad del señor J.A.T.P.. La doctrina se ha pronunciado en este sentido cuando afirma según lo señala M.C. en que “nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictuoso”. La Convención Interamericana Sobre Extradición suscrita el 25 de febrero de 1981 afirma en su artículo 18 que N. la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito. y el C.B. plantea en su artículo 381 que: “N. la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito”. X. Por falta de seriedad y probabilidad razonable en las pruebas. En la mayor parte de los tratados de extradición se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; es por esta razón que nuestra Suprema Corte de Justicia ha planteado que por otra parte, de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición; Es claro que en materia de extradición el juez en todo momento deberá formar su convicción en torno a una serie de decisiones que tomará y es indudable que lo deberá hacer de acuerdo a los elementos de prueba aportados por las partes, los que según nuestra Suprema Corte de Justicia de conformidad con la mejor doctrina La Suprema Corte, no juzga el fondo del expediente en razón de que se le reserva a la jurisdicción ordinaria del Estado peticionario ó dominicano, según sea el caso. Nuestro más elevado Tribunal de Justicia, actúa como “Juez de la Instrucción” limitándose a evaluar la legalidad de la petición si reposan pruebas o elementos Que la justifiquen. Es decir, el Estado requirente en este caso deberá aportar elementos de prueba que razonablemente puedan sustentar una acusación de carácter penal en contra de la persona requerida. Así lo ha entendido de manera constante la jurisprudencia costarricense: “El objeto del procedimiento de extradición no es acreditar la existencia del hecho delictivo ni la participación concreta del requerido en el mismo, ni tampoco es controlar la legitimidad o idoneidad de la prueba para sostener razonablemente que el requerido es, con probabilidad, autor del hecho punible que se le imputa (cuestiones de fondo que serán objeto del proceso penal’ en el Estado requirente), sino que el objeto del procedimiento de extradición es verificar si se reúnen las condiciones legales que autorizan al Estado costarricense para entregar al requerido al Estado requirente ante el «indicio comprobado» de haber cometido delito (que se da con la declaración que da el Estado requirente), como acto de asistencia jurídica internacional orientado a hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en el país que lo requiere (o para que cumpla la condena ya impuesta en aquel Estado).” Ahora, porque los USA no enviaron las pruebas de culpabilidad de la que habla el Tratado con la República Dominicana, si en la Declaración Jurada núm. 18 ellos dicen textualmente: “Estados Unidos probara su caso contra T. por varios medios, incluidos el testimonio de testigos y por pruebas tísicas y documentos”;

Considerando, que en el primer alegato, el abogado plantea en síntesis, “que la orden de arresto enviada por el Estado requirente no está firmada por un juez”; sin embargo, dicha orden de arresto, está en copia certificada por el referido S. del tribunal que la emitió, con su sello en original, la firma del S. y además un sello seco, lo cual le da autenticidad a la misma, máxime cuando en ocasiones anteriores, esta Segunda S. ha expresado, respecto a la legalidad de los documentos requeridos para la solicitud de extradición, que esa finalidad se cumple al ser certificada por autoridades consulares dominicanas con asiento en Washington, Estados Unidos de América; lo que le da autenticidad a los mismos; por lo que procede desestimar dicho planteamiento;

Considerando, que con relación al segundo alegato del abogado de la defensa del requerido en extradición, en el sentido de que la prisión que guarda dicho requerido desde un principio se torna en ilegal, no procederemos al análisis del mismo, ya que este planteamiento fue contestado y resuelto mediante nuestra decisión ante una solicitud de mandamiento de hábeas corpus, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2010, suscrita por el L.. S. de J.G.E., la cual fue rechazada por esta Segunda S., mediante resolución de fecha 27 de mayo del 2010, por lo que este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer alegato el requerido en extradición plantea por medio de su abogado, “que la solicitud de extradición no procede porque el Estado requirente ha ocultado información a esta honorable Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en la institución de la extradición existe, por así decirlo, una colisión de intereses contrapuestos que ha de ser dirimida sin perder de vista que, si bien el contenido de lo que se presenta en el proceso judicial de solicitud de extradición no es con el objetivo de determinar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto, como se ha dicho de la contraposición de intereses que subyacen, por un lado, el interés del Estado reclamante, en el sentido de que se conceda la extradición, y por el otro, el de la persona requerida que pretende que tal solicitud sea rechazada;

Considerando, que de la aludida colisión de intereses, las posibilidades de ejercer defensas se encuentran limitadas, de modo tal que, en rigor, son dos: las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables; cualquier otra alegación debe ser diferida para el juicio de fondo que ha de ventilarse en el país requirente; que de igual forma, la documentación que ha de acompañar a la solicitud es la común a estos casos, referida ante todo al examen de la autenticidad, por vía de la legalización o el trámite de la vía diplomática o consular, para asegurar la autoría y, en especial, la naturaleza del documento público como es el pedido del juez o autoridad penal del Estado requirente, del instrumento que contiene la solicitud; que además, sólo es exigible la presentación de la documentación cuyos datos sirvan para justificar fehacientemente la existencia del delito que se alega y la jurisdicción del Estado requirente para iniciar una acción penal contra la persona reclamada;

Considerando, que, por otra parte, los requisitos exigidos por el Tratado entre Estados Unidos de América y nuestro País, de que debe haber una solicitud formal de extradición, obedece, entre otros, a que el requerido tenga cabal información en cuanto a los hechos por los que se solicita su extradición y respecto de los cuales habrá de ejercer, en su momento, su defensa en el proceso seguido en el Estado requirente en cuanto a la descripción de los sucesos que origina las imputaciones, las pruebas de su alegada existencia y su calificación legal en dicho Estado; que es de importancia también analizar que las solicitudes de extradición no son sometidas a un verdadero juicio, como se ha dicho, sino a un procedimiento en el que, sin estatuir con relación al requerido, sobre la culpabilidad y su grado, o sobre la inocencia del mismo, sólo cabe verificar si existió la observancia de ciertas formalidades que permitan presumir la comisión de un ilícito penal de cierta gravedad, y la identidad del presunto inculpado que es reclamado; que, por consiguiente, las cuestiones relativas a las condiciones legales para la viabilidad del caso a que se contrae la extradición son el objeto mismo del eventual debate, en el que las partes podrán ofrecer los alegatos que estimen pertinentes;

Considerando, que en cuanto a la veracidad o exactitud de las declaraciones o afirmaciones que el Estado requirente hace en su solicitud de extradición, deben ser debatidas en un juicio de fondo, limitándose esta S. a verificar la autenticidad de los documentos que las contienen, los cuales, como se ha expresado precedentemente, en respuesta al primer alegato de la defensa, están revestidos de dicha autenticidad; por lo que procede desestimar dicho planteamiento;

Considerando, que en su cuarto, quinto y octavo alegato, los cuales se analizan conjuntamente por su similitud y estrecha relación, el requerido en extradición plantea en síntesis, lo siguiente: “que el delito por el que se acusa a J.A.T.P., no estaba contemplado como delito a la hora de ser cometido. Principio de la doble incriminación, que la pena aplicada a este delito no se corresponde con lo prescrito en los tratados. Principio de la pena del delito; porque el delito a la hora de cometerse no estaba penalizado. Principio de la identidad mínima del delito”;

Considerando, que en relación a estos alegatos, plantea la defensa del requerido en extradición, que según la declaración jurada aportada por el Estado requierente, los hechos ocurrieron en el año 2002, en el Canadá, por lo que implica que se cometieron bajo el imperio de la ley núm. 95, del 14 de abril del 1939, ya que por el Principio de irretroactividad de las leyes, no se le puede aplicar a la especie, la Ley núm. 137-03 del 22 del mes de julio del año 2003, sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, ya que ésta entró en vigor el 7 de agosto del 2003, así como el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 2000 y ratificado por la República Dominicana en el año 2002;

Considerando, que en cuanto al anterior alegato, si bien es cierto que los dos últimos textos legales mencionados precedentemente no se pueden aplicar a la especie, por el Principio de Irretroactividad de las leyes, no menos cierto es que, contrario a lo alegado por el solicitado en extradición, en el momento de la comisión de los hechos, la ley en vigencia no era la núm. 95, del 14 de abril del 1939, pues ya esta infracción se encontraba sancionada por la Ley núm. 344-98, del 1998, la cual en su artículo 1, expresa: “Toda persona que desde el territorio nacional o extranjero se dedique a planear, patrocinar, facilitar u organizar, por cualquier medio o forma, la realización de viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas, desde o hacia el territorio nacional, sean éstas nacionales o extranjeras, serán sancionadas con penas de 3 a 10 años de reclusión, y multas de RD$10,000.00 a RD$50,000.00”;

Considerando, que como marco general, desde el punto de vista de la lógica, la doble punibilidad se fundamenta, por un lado, en un principio de identidad normativa, esto es, que el hecho tipifique el mismo delito en ambos ordenamientos; que de igual modo, resulta también sostenible que la doble incriminación se sostenga en la identidad de reacción, es decir que, a igual conducta, ambos ordenamientos provean una sanción de carácter penal; que en base a estos postulados, no excluyentes, debe resultar como principio para admitir la doble punibilidad el de la esencia del tipo penal, y no el de su exacta identidad, resaltando que el énfasis debe recaer sobre la sanción a la conducta criminal, y no sobre la letra de la ley;

Considerando, que por lo antes expresado, en la especie, se configura la doble incriminación, el principio de la pena del delito y el principio de la identidad mínima del delito, ya que los hechos atribuídos a J.A.T.P., al momento de ser cometidos, sí se encontraban sancionados en nuestro país, por el artículo 1ro. de la Ley 344-98, antes transcrito, por lo que los alegatos precedentemente analizados, carecen de fundamento;

Considerando, que en su sexto alegato, el requerido en extradición plantea en síntesis, lo siguiente: “Porque el delito no se cometió en ninguno de los dos Estados. Principio de la competencia del Estado”;

Considerando, que si bien es cierto que los hechos que se le imputan a J.A.T.P., fueron cometidos desde el Canadá, no menos cierto es, que por el tipo de delito de que se trata, tráfico de personas hacia los Estados Unidos, siendo este último país el destino de los inmigrantes, resultan ser sus intereses colectivos los más afectados por la alegada comisión de los delitos imputados al requerido en extradición, y en ese sentido, dicho Estado sí posee sobre el requerido un interés legítimo, en aras de juzgar y en caso de culpabilidad, sancionar a un infractor de sus leyes de migración, lo cual da facultad a Estados Unidos de América para realizar la solicitud de extradición del mismo; razón por la cual este alegato carece de fundamento;

Considerando, que en su séptimo y noveno alegato, los cuales se analizan en conjunto por su similitud y estrecha relación, el requerido en extradición, plantea, lo siguiente: “porque legalmente no existe reextradición; porque la solicitud de extradición ya fue juzgada”;

Considerando, que aunque en el alegato de la defensa no se menciona expresamente, en la petición que se examina, subyace la excepción constitucional del Non Bis in Idem, es decir, “nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa”, pero la misma resulta improcedente, toda vez que la circunstancia de que una nación, en el presente caso, Canadá, haya concedido la extradición de una persona infractora de la ley del Estado requirente, y la misma no se haya ejecutada, no impide al Estado requirente, Estados Unidos de Norteamérica, proceder a solicitar nuevamente la extradición del requerido, pero a otra nación diferente, por la migración de dicho requerido a esta última nación, en la especie la República Dominicana; además, para que se produzca la excepción de Nom Bis in idem, invocada por la defensa del solicitado en extradición, es necesario que haya una sentencia sobre el fondo de la acusación, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y esta Segunda S., apoderada de la solicitud de extradición del ciudadano J.A.T.P., ha reiterado en diversas oportunidades que en la solicitud de extradición, el país requerido, para concederla, sólo examina si hay suficientes méritos mediante la documentación regularmente aportada por el Estado requirente, en razón de que quien juzga los hechos reñidos con la ley es ésta última; por todo lo cual procede desestimar este alegato;

Considerando, que en su décimo alegato, el requerido en extradición, plantea, lo siguiente: “por falta de seriedad y probabilidad razonable en las pruebas ”;

Considerando, que respecto a este alegato, ha sido criterio constante de esta Segunda S., que la ponderación por parte del tribunal de tales pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, se ha podido determinar: Primero: que J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo: que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, de acuerdo con la modalidad de análisis planteada y Tercero: que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que más aun, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P.;

Considerando, que, además, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P. hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 2:03-CR-54 registrada el 17 de abril de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Vermont; transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado J.T., conocido como G.S. y/o J.T.P., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.T., conocido como G.S.y.J.T.P. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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