Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de resolución79
Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M., con domicilio en esta ciudad, debidamente representada por el señor P.N.M.L., portador de la cédula de identificación personal No. 118603, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales el 9 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.P.T., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 1989, suscrito por el Dr. G.P.T., portador de la cédula de identificación personal No. 137597, serie 1ra., abogado de la recurrente Transporte Muñoz y/o P.N.M.L., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a así mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrado J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de febrero de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a T.M. y/o P.M.L., a pagarle al Sr. J.R.G.: 24 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más los tres meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD440.00 pesos diario; CUARTO: Se condena a T.M. y/o P.N.M.L., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial G.A.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Transporte Muñoz y/o P.N.M.L., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de febrero de 1988, dictada a favor de J.R.G., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor del intimado señor J.R.G.; CUARTO: Condena a la parte intimante Transporte Muñoz y/o P.N.M.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su Unico Medio de casación lo siguiente: Violación a la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo declaró el descargo puro y simple de la apelación, aplicando la Ley No. 845 del año 1978, lo que significa una violación flagrante a la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, que es la que regula los conflictos laborales"; que para ser aceptada la demanda el trabajador tenía que probar el despido, lo cual no hizo;

C., que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.Y.E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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