Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Fecha20 Febrero 2008
Número de sentencia79
Número de resolución79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.E.C.

Abogado(s): L.. A.D., C.M.S.D.

Recurrido(s): Grupo Ramos, S. A.

Abogado(s): L.. Miguel Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-009943-6, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 8, sector Quita Sueño, del municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.D., por sí y por el Lic. C.M.S.D., abogados del recurrente S.E.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.S.V., abogado del recurrido Grupo Ramos, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. A.D. y C.M.S.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 093-0044730-8 y 093-0005165-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. M.A.S.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0056218-0, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente S.E.C. contra el recurrido Grupo Ramos, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 31 de mayo de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena, en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por S.E.C. contra Grupo Ramos, S.A., por falta de prueba; Tercero: Se condena a S.E.C., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del Dr. E.A.R.; Cuarto: Se comisiona al ministerial F.A.E., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por S.E.C. contra la sentencia laboral No. 062-2006, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: “Se declara inadmisible por falta de interés la demanda interpuesta por el Sr. S.E.C. contra la empresa Grupo Ramos, S.A., confirmando la misma en los demás aspectos; Tercero: Compensa pura y simplemente entre las partes en litis las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer medio: No ponderación del contenido de documentos y fallo contrario a decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia; Segundo medio: Falta de ponderación de documentos; Tercer medio: Fallo Extra Petita; Cuarto medio: Sentencia carente de base legal y de motivos; Quinto medio: Fallo contrario a decisiones de nuestro máximo tribunal judicial; Sexto medio: Violación a la ley y fallo extra petita; Séptimo medio: Fallo contrario a criterio jurisprudencial y violación a la ley; Octavo medio: No ponderación de testimonio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que como el demandante no renunció de manera expresa al pago de horas extras y días feriados laborados, él estaba en aptitud de reclamarlos porque la firma del recibo de descargo no incluía esos renglones en vista de que los mismos no tienen nada que ver con la terminación del contrato de trabajo y de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de hacer la prueba de esos hechos, no habiendo expresado el trabajador renuncia de reclamar cualquier derecho dejado de satisfacer ni la expresión recibido conforme. Que la empresa en su defensa no solicitó que la demanda fuere declarada inadmisible por falta de interés, por lo que al decidirlo de esa manera los jueces fallaron en forma extra petita, porque ellos no podían declararlo de oficio a pesar de que en la sentencia dicen que es de ley y que la falta de interés podrá ser suplida de oficio por los jueces, sin precisar a que ley se refieren; que asimismo incurrieron en el error de conocer el fondo del recurso de apelación y luego decidir la inadmisibilidad, lo que es contrario a la ley, porque precisamente la declaratoria de inadmisibilidad impide el conocimiento del fondo de un asunto; que la empresa no probó haberse liberado del pago de horas extras y días feriados, lo que obligaba al tribunal a-quo a admitir la demanda en ese sentido; que la Corte tampoco ponderó el testimonio del testigo presentado por el demandante, mediante el cual se demostraron los hechos de fundamentación de la demanda;

Considerando, que la Corte, en los motivos de su sentencia impugnada hace constar lo siguiente: “Que, es de ley que el medio de inadmisión derivado de la falta de interés podrá ser suplido de oficio por los jueces; que en la especie, y como se lleva relacionado existe depositado un documento de descargo consentido por el trabajador demandante a favor de su empleador demandado, y con el cual, como se lleva dicho, declara expresamente “reconoce que no se adeuda suma alguna relacionada con su contrato de trabajo o por cualquier otro concepto”; que dicho documento, se asimila en principio, a una verdadera transacción, la cual y en virtud de las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil tiene la naturaleza de una verdadera sentencia con autoridad de cosa juzgada; que, el ejercicio de cualquier acción está sujeta a la existencia de un interés serio y legítimo, que careciendo la acción de que se trata del mismo, al haber reconocido expresamente y como se lleva dicho, el recurrente de no tener nada más que reclamar por concepto de la terminación de su contrato, y reconocer no ser acreedor de ninguna suma relacionada con la ejecución del mismo o por cualquier otro concepto, es obvio que carece de interés, en reclamar el pago de las horas extras y los días feriados laborados durante los años que duró el contrato de trabajo”;

Considerando, que si bien los valores que se reclamen por concepto de salarios dejados de pagar por horas extras y días no laborables trabajados, no están incluidos en un recibo firmado por un trabajador concediendo un descargo por pago de prestaciones laborales, por tratarse de derechos que tienen su origen en la ejecución del contrato de trabajo y no en su terminación, también lo es, que cuando el trabajador expresa en dicho recibo que el descargo se hace por cualquier derecho adquirido durante la prestación del servicio y declara no tener ninguna suma que reclamar al empleador derivada de la relación contractual ya finalizada, está impedido de lanzar una demanda en reclamación de esos valores;

Considerando, que la decisión de un tribunal de declarar la inadmisibilidad de una acción por falta de interés de la parte demandante sin que lo hubiere solicitado el demandado, no constituye el vicio de fallo extra petita, en vista de que la parte in fine del artículo 47 de la Ley núm. 834 Sobre Procedimiento Civil faculta a los jueces a declararla de oficio, en ausencia de pedimento de las partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que el señor S.E.C., después de haber concluido su contrato de trabajo con la recurrida firmó un recibo de descargo dando constancia de haber recibido la suma de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con 65/100 (RD$120,456,65) por concepto del pago completo de sus indemnizaciones laborales, declarando que con el recibo de dicha suma “están completamente satisfechas todas las prestaciones laborales, derechos adquiridos y/o haberes devengados a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa y en consecuencia reconoce que no se adeuda suma alguna relacionada con su contrato de trabajo por cualquier otro concepto”;

Considerando, que a la luz de ese recibo de descargo, la decisión del Tribunal a-quo de declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el actual recurrente en pago de valores dejados de pagar por concepto de horas extras y días laborables trabajados fue correcta, en vista de que el demandante al recibir la suma aludida descargó al empleador de la obligación de pagar cualquier otra suma de dinero que tuviere relación con el contrato de trabajo que existió entre ellos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.A.S.V., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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