Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Fecha02 Marzo 2011
Número de sentencia79
Número de resolución79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Extradición

Recurrente(s): E.S.A.

Abogado(s): D.. F.C., J.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 marzo del 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.S.A., casado, administrador de empresas, Cédula de identidad y electoral No. 001-1298730-0, domiciliado y residente en la calle F, edificio F, Apto. 105, Guachupita, Distrito Nacional, República Dominicana, planteada por las autoridades penales del Gobierno de España;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído a la Licda. J.G. de León, actuando a nombre y representación de las autoridades penales del gobierno de España;

Oído a los Dres. F.C. y J.B., expresar que han recibido y aceptado mandato de E.S.A. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por el gobierno de España;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de España contra el ciudadano dominicano E.S.A.;

Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra el requerido en extradición E.S.A. de acuerdo con el artículo 19 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y República Dominicana, del 4 de mayo de 1981 y ratificado el 24 de febrero del 1984 y vigente desde el 20 de noviembre del 1984;

Visto la Nota Diplomática núm. 127/10 de fecha 19 de abril de 2010 de la Embajada de España en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por el Gobierno de España, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Auto de fecha 1 de octubre de 2009, emitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante el cual se ordena la búsqueda, captura e ingreso en prisión de E.S.A. alias "Gato";

  2. Auto de fecha 08 de febrero de 2010, en el cual las Autoridades Judiciales de España proponen al gobierno de España solicitar a las Autoridades Dominicanas, la extradición del nombrado E.S.A. alias "Gato";

  3. Solicitud de Extradición y exposición de los hechos, formulada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Magistrado Juez Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, España;

  4. Fotografía del requerido;

Resulta, que mediante instancia núm. 5494 del 5 de noviembre del 2010, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre del 2010, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el gobierno de España contra el ciudadano dominicano E.S.A.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "…autorización de aprehensión contra E.S.A., de acuerdo con el inciso 1 del Art. 19 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1981...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 23 de noviembre del 2010, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Ordena el arresto de E.S.A., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por España, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido E.S.A., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por España, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a E.S.A., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio núm. 6141, del 14 de diciembre del 2010, del apresamiento del ciudadano dominicano E.S.A.;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 12 de de enero del 2011, en la cual, los abogados de la defensa solicitaron lo siguiente: "Solicitamos que se nos otorgue la oportunidad de obtener los documentos del expediente a los fines de estar en condiciones de asesorar al solicitado en sus medios de defensa"; pedimento al que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano E.S.A. (a) Gato, solicitado en extradición por las autoridades penales del gobierno de España, en el sentido de que se le otorgue un plazo a los fines de obtener la documentación del proceso para estar en condiciones de preparar sus medios de defensa; a lo que no se opusieron ni el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente y en consecuencia se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles 26 de enero del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del solicitado en extradición para el día y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas por esta decisión, las partes presente y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 26 de enero del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron lo siguiente: "Dice el imputado que el ya pagó por este hecho y estamos haciendo esfuerzos para localizar la documentación que demuestre que lo que él afirma es cierto y en ese sentido no estamos en condiciones de conocer el fondo del asunto; solicitamos una suspensión a los fines de tener a la mano esta documentación"; mientras que por su lado, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "De acuerdo a los documentos depositados no existe tal cosa; él fue puesto en libertad y se sustrajo al proceso, por tal razón, el Ministerio Público se opone a la solicitud de aplazamiento"; y por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "nos oponemos al pedimento";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló en la siguiente forma: "Primero: Se acoge la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano E.S.A. (a) Gato, solicitado en extradición por las autoridades penales del gobierno de España, en el sentido de suspender el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener documentación en el extranjero que consideran necesaria para preparar sus medios de defensa, a lo que se opusieron tanto el Ministerio Público como la abogada que representa los intereses del Estado requirente, consecuencia, se suspende la presente audiencia para el día miércoles nueve (9) de febrero del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del solicitado en extradición para el día y hora antes indicados; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión, las partes presente, y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 9 de febrero del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, E.S.A., concluyeron de la manera siguiente: "Primero: Que tengáis a bien desestimar la presente solicitud de extradición presentada por el Reino de España en contra del ciudadano dominicano E.S.A. sobre las siguientes bases: 1) Por tratarse de un hecho "bagatela" e irrelevante con penas de 1 a tres años de prisión de los cuales nuestro patrocinado ha cumplido 1 año y 4 meses y en consecuencia no amerita padecer los rigores y consecuencias de una extradición a España sobre bases de que sería más gravoso para la sociedad y para el solicitado en extradición que el beneficio que se derivaría de ello; 2) En atención a lo dispuesto en el acápite 2 del artículo 4 del propio Tratado de Extradición entre República Dominicana y el Reino de España"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición al Reino de España del nacional dominicano E.S.A. alias Gato, por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambos países. Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición al Reino de España del ciudadano dominicano E.S.A. alias Gato; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de E.S.A. alias Gato, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2 y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla"; y por su lado, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición al Reino de España del nacional dominicano E.S.A. alias Gato, por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición al Reino de España del nacional dominicano E.S.A. alias Gato; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de E.S.A. alias Gato que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados del delito que se le imputa. Cuarto: O. la remisión de la decisión a intervenir al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 26 numerales 1 y 2 y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.S.A., formulada por las autoridades penales del gobierno de España, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal";

Considerando, que en atención a la nota diplomática núm. 127/10 de fecha 19 de abril de 2010 de la embajada de España en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano E.S.A., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre España y la República Dominicana el 4 de mayo de 1981, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de gobierno o de un miembro de su familia o de persona constituida en autoridad no será considerado como delito político; b) Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos; c) La extradición no podrá tampoco concederse cuando los hechos que la originen sean sancionados con la pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, de que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas dichas penas se ejecutará la máxima inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad. En caso de que esas seguridades no sean obtenidas del Estado requirente, el Estado requerido juzgará los hechos delictivos como si los mismos hubieran ocurrido en su territorio; d) que los Estados contratantes convienen la entrega de los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción; e) El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el Estado requerido preste su consentimiento después de la presentación de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 15 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciones del inculpado. b) Cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción. 3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado solo será procesado o juzgado en caso de que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, hubieren permitido la extradición; f) La extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado por las autoridades de la parte requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud; g) No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las partes; h) A petición de la parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos: a) Que puedan servir de medios de prueba. b) que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano E.S.A.; documentos en originales, en idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que E.S.A., es sujeto de un Auto de fecha 1 de octubre del 2009, emitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante el cual se ordena la búsqueda, captura e ingreso en prisión de E.S.A. alias Gato, para ser juzgado ese tribunal por delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causa grave daño a la salud) en violación a los artículos 368 y 369.2 del Código Penal Español, la violación a estos artículos es sancionada por los artículos 27 y 28 del mismo código con pena de once (11) años y multa de 35,000.00 euros, según consta en el escrito de acusación emitido en las actuaciones del Ministerio Fiscal;

Considerando, que en el Acta de Solicitud de Extradición, el Estado requirente, describe los hechos imputados al requerido E.S.A., de la siguiente manera: "En el presente supuesto ocurren todos los requisitos legales, antes descritos, para poder proponer al gobierno del Estado español que solicita a las correspondientes autoridades de la República Dominicana, la extradición del requisitoriado E.S.A., con pasaporte núm. 001-1298730-0, nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el 1 de marzo de 1978, hijo de D. y G., de quien consta en la causa penal indicios racionales bastantes para presumir que el día 27 de agosto de 2007, el procesado E.S.A., alias Gato, realizó un viaje a Madrid para proveerse de cocaína que a su vuelta a las 9:30 de la noche dejó en el Bar Dollar, sito en la calle Fueros de Aragón de Zaragoza. En fecha 23 de octubre de 2007, se procedió a realizar la entrada y registro de la vivienda sita en la Avda. F.E.C., 4, 4º D de Zaragoza, domicilio del procesado E.S.A., ocupándose 199,65 gramos de cocaína con una pureza del 26%, 34,10 gramos de cocaína con una pureza de 17% y 76,93 gramos de cocaína con una pureza de 17,23%, un molinillo, una báscula de precisión, un rollo de cinta plástica, dos libretas con anotaciones, un teléfono móvil y una tarjeta de Vodafone, siendo detenido el procesado E.S.A., "Gato". Tales hechos indiciariamente revisten los caracteres de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud), del Art. 368, 369.2 del Código Penal, siento autor material del delito de tráfico de drogas el procesado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, que prevé una pena de once años de prisión para su posible autor, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 35,000 euros, todo ello según consta en el escrito de acusación emitido en las actuaciones del Ministerio Fiscal";

Considerando, que sobre la identidad del requerido en extradición, expresa el Estado requirente lo siguiente: "E.S.A., ciudadano dominicano, con pasaporte núm. 001-1298730-0, nacido en Santo Domingo el 1ro. de marzo de 1978, hijo de D. y G.";

Considerando, que sobre la prescripción el Tratado de Extradición entre España y República Dominicana, expresa en su artículo 10, lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las partes";

Considerando, que en el presente caso no ha operado la prescripción ya que se presentó formal acusación contra el requerido en extradición en octubre del año 2007, por hechos ocurridos entre agosto y octubre de 2007;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, 1 de octubre de 2009, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza emitió un auto mediante el cual se ordena la búsqueda, captura e ingreso en prisión de E.S.A. alias "Gato", según la documentación aportada, el cual es válida y ejecutable;

Considerando, que E.S.A., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, España, aduciendo en el desarrollo de sus conclusiones, en síntesis lo siguiente "Primero: Que tengáis a bien desestimar la presente solicitud de extradición presentada por el Reino de España en contra del ciudadano dominicano E.S.A. sobre las siguientes bases: 1) Por tratarse de un hecho bagatela e irrelevante con penas de 1 a tres años de prisión de los cuales nuestro patrocinado ha cumplido 1 año y 4 meses y en consecuencia no amerita padecer los rigores y consecuencias de una extradición a España sobre bases de que sería más gravoso para la sociedad y para el solicitado en extradición que el beneficio que se derivaría de ello; 2) En atención a lo dispuesto en el acápite 2 del artículo 4 del propio Tratado de Extradición entre República Dominicana y el Reino de España";

Considerando, que en relación al planteamiento hecho por los abogados de la defensa, en el primer ordinal de sus conclusiones, en el sentido de que se trata de un hecho "bagatela" e irrelevante con penas de 1 a tres años de prisión y de los cuales el requerido ha cumplido ya 1 año y cuatro meses; sobre este argumento de la defensa es preciso señalar, que dentro de la documentación aportada por el Estado requirente para sustentar la presente solicitud de extradición consta un auto del 8 de febrero del 2010, en el cual el Estado requirente, en cuanto a la sanción a imponer en caso de culpabilidad por los hechos imputados al requerido expresa lo siguiente: "Tales hechos indiciariamente revisten los caracteres de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud), del Art. 368, 369.2 del Código Penal, siento autor material del delito de tráfico de drogas el procesado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, que prevé una pena de once años de prisión para su posible autor, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 35,000 euros, todo ello según consta en el escrito de acusación emitido en las actuaciones del Ministerio Fiscal";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por los abogados de la defensa, el delito imputado al requerido en extradición es castigado en el Estado requirente con una pena privativa de libertad de once (11) años, no constituyendo esto un hecho "bagatela", como argumenta la defensa; que en cuanto a que el requerido en extradición ya cumplió parte de la condena, no se procede a su análisis, ya que la defensa no ha aportado documentación alguna que avale esas afirmaciones y en consecuencia, procede desestimar el ordinal primero de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición E.S.A.;

Considerando, que en cuanto al ordinal segundo de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición E.S.A., en el sentido de negar la extradición fundamentados en atención a lo dispuesto en el acápite 2 del artículo 4 del propio Tratado de Extradición entre República Dominicana y el Reino de España;

Considerando, que el acápite 2 del artículo 4 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana del 4 de mayo del 1981, expresa: "2, Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos";

Considerando, que la defensa del requerido en extradición no ha explicado los motivos por los cuales entiende que el Estado requirente ha solicitado la extradición de E.S.A. por alguna de las causas descritas anteriormente y muchos menos ha aportado documentación o prueba alguna que justifiquen o sustenten si quiera un mínima suposición de que dicho Estado pretenda perseguir o castigar al requerido en extradición por las causales enumeradas en el texto legal precedentemente transcrito y en consecuencia procede también desestimar este argumento de la defensa;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales España, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que E.S.A., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y España, desde el año 1981, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y República Dominicana, del 4 de mayo de 1981 y ratificado el 24 de febrero del 1984 y vigente desde el 20 de noviembre del 1984, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 4 de ese tratado;

Considerando, que el país requirente, España, ha solicitado, además de la extradición de E.S.A., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo 23 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y República Dominicana, del 4 de mayo de 1981 y ratificado el 24 de febrero del 1984 y vigente desde el 20 de noviembre del 1984, lo que ha sido apoyado por el Ministerio Público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo 23 arriba expresado, éste establece: "Artículo 23. 1. A petición de la Parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos: a) que puedan servir de medios de prueba. b) que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente";

Considerando, que de la manera en que está redactado el texto de referencia, se infiere que los objetos a que se alude el mismo son los que puedan contribuir a establecer o probar el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y República Dominicana, del 4 de mayo de 1981 y ratificado el 24 de febrero del 1984 y vigente desde el 20 de noviembre del 1984; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante.

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a España, país requirente, del nacional dominicano E.S.A., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y República Dominicana, del 4 de mayo de 1981 y ratificado el 24 de febrero del 1984 y vigente desde el 20 de noviembre del 1984, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia España de E.S.A., en lo relativo a los cargos señalados la solicitud de extradición y exposición de los hechos, formulada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Magistrado Juez Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, España, transcrita precedentemente; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, E.S.A.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición E.S.A. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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