Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Fecha30 Septiembre 1998
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Restaurant Pizzería Porto-Latino, C. por A., debidamente representada por su presidente, señor A.M., portador de la cédula de identificación personal No. 147835, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.M.N. y J.F., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.L.G. de la Cruz, abogado de la recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 1993, suscrito por los Dres. J.M.N.C. y J.A.F.G., portadores de las cédulas de identificación personal No. 21030 y 341926, series 28 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente Restaurant Pizzería Porto-Latino, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. M.L.G. de la Cruz, portador de la cédula de identificación personal No. 11205, serie 5, abogado de la recurrida D.M.G., el 9 de marzo de 1993;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este tribunal, para integrar la cámara, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Restaurant Pizzería Porto-Latino y/o Lic. D.J., a pagarle a la señora D.M.G., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 8 días de vacaciones, prop. de regalía pascual, bonificación, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 del ordinal 3ro. del Código de Trabajo, más cuatro (4) meses por estado de embarazo ( Ley 6069), todo en base a un salario de RD$2,000.00 pesos mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Restaurant Pizzería Porto-Latino y/o Lic. D.J., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. M.B.G. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Pizzería Porto-Latino, contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de octubre de 1991, dictada a favor de la señora D.M.G., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Pizzería Porto-Latino, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. M.B.G. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 81 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1202 del Código Civil, por falsa aplicación; Segundo Medio: Inobservancia de la forma y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Cuando un patrono alega abandono de parte del trabajador, es este último el que tiene que probar que fue despedido; que la demandante no probó haber sido despedida por la recurrente, sin embargo la sentencia condenó a esta última por despido injustificado; b) que además de condenarse a Porto-Latino, C. por A., como empleador, también se condena al señor D.J., sin señalar en que se basó para establecer esa solidaridad ni precisar la persona a quien se prestaba el servicio; c) que el juez rechazó la solicitud de informativo testimonial formulada para probar que no hubo despido ni el estado de embarazo de la recurrida, para lo cual dio como razón una supuesta carta de despido que no estaba sellada ni firmada por ninguna persona; d) que se declara injustificado un despido sobre la base de una certificación del Departamento de Trabajo, donde se señala que no se comunicó dicho despido, sin detenerse a analizar el hecho de que como la recurrente negó la existencia del despido, era lógico que tampoco existiera comunicación del mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la trabajadora D.M.G., reclama a su expatrono Restaurant Pizzería Porto-Latino, C. por A., y/o L.. D.J., prestaciones laborales alegando un despido injustificado después de haberle prestado servicios como cajera durante siete (7) meses con salario de RD$2,000.00 mensual; que obra en el expediente la comunicación que en fecha 17 de octubre de 1990 que el patrono remitió a la trabajadora, hoy recurrida, prescindiendo de sus servicios y no hay constancia de que se haya liberado de su obligación de pago de las generadas prestaciones laborales por dicha acción; que tampoco hay constancia en el expediente que dicho despido fuera comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de las subsiguientes 48 horas del mismo, tal y como lo dispone el artículo 81 del Código de Trabajo, violación ésta comprobada mediante certificación expedida el 8 de marzo de 1991 por el Director General de Trabajo; que un despido no comunicado de acuerdo al citado artículo 81 del Código de Trabajo, por aplicación del artículo 82 del mismo código carece de justa causa y la recurrente no habiendo discutido los demás hechos reclamados, procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo apreció la existencia del despido invocado por la trabajadora demandante, analizando de manera particular la carta del 17 de octubre de 1990, mediante la cual la recurrente le informa a la recurrida la decisión de prescindir de sus servicios; que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, escapando del control de la casación, a no ser que cometan alguna desnaturalización, lo que no se observa en la especie;

Considerando, que es obvio que al dar por establecido el hecho del despido declarara el mismo injustificado al analizar la certificación del Departamento de Trabajo donde se hace constar que el despido no fue comunicado a ese departamento al tenor del artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida no se advierte que el señor D.J. hubiere recurrido la sentencia del primer grado, ni que el recurrente invocara ante la Cámara a-qua que este no era empleador o que objetara la forma como fue dirigida la demanda contra dos personas y que fue acogida por el tribunal de primer grado, lo que hace inaceptable ese alegato por primera vez en casación;

Considerando, que tampoco hay constancia en la sentencia impugnada que el recurrente solicitara la celebración de un informativo testimonial para probar hechos contrarios a los que sirvieron de fundamento a la demanda de la recurrida, por lo que no se puede inferir que la sentencia cometiera alguna violación al derecho de defensa del recurrente con el supuesto rechazo a dicho pedimento;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Restaurant Pizzería Porto-Latino, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. M.L.G. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V.,J.L., V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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