Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 1998.

Número de resolución80
Fecha30 Diciembre 1998
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 23752, serie 13, domiciliado y residente en la calle C.H.U. No. 29, del sector M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. Amable N.V., abogado de la recurrida, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. L.B.M., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle J.B.N. 210, de esta ciudad, abogado del recurrente, J.C.B., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de noviembre de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. L.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 34063, serie 10, con estudio profesional en la calle P.S.N. 22, del Ensanche La Fe, de esta ciudad, abogado del recurrido, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra del recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 13 de junio de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo y por haber ejercido despido injustificado; TERCERO: Se condena al IDSS a pagar al señor J.C.B., las siguientes prestaciones y derechos: 28 días de salario de preaviso, 121 días de salarios de cesantía, 36 días de salario de vacaciones de los últimos 2 años, proporción de salario navideño, más 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,310.00 pesos mensual; CUARTO: Se condena al IDSS a pagar al señor J.C.B., la suma de RD$14,041.00 acumulados en el plan de retiro, más los intereses legales a partir de la demanda; QUINTO: Se ordena tomar en cuenta lo establecido en el Art. 537 del C. T., parte in-fine; SEXTO: Se condena al IDSS al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del L.. L.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acogen las conclusiones hechas por la parte intimante a los fines de incompetencia, por y según los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena al Dr. B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 3 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación artículo 21 de la Ley No. 834 del año 1978;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, el recurrente expresa lo siguiente: "Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción ella demanda sea llevada en materia de jurisdicción graciosa, el juez puede declarar de oficio la incompetencia territorial. En materia de contencioso, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción";

Considerando, que de acuerdo al memorial, el recurrente señala la violación de dos artículos de la Ley No. 834, los cuales copia, pero no explica en qué consistieron las violaciones cometidas por la sentencia impugnada, ni de qué manera se incurrió en las mismas;

Considerando, que no basta que un recurrente alegue la violación de un texto legal, sino que debe indicar en qué consistió la violación y de qué manera se cometió esa violación, al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que el memorial contendrá todos los medios en que se funda; que al no hacerlo así, el recurso se declara inadmisible por falta de desarrollo de los medios invocados;

Considerando, que cuando el asunto es resuelto por un medio suplido por la Suprema Corte, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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