Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2006.

Número de resolución80
Fecha28 Noviembre 2006
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2006

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.L.L.,compartes

Abogado(s): L.. Jesús Novo

Recurridos: A.R., Josefina Altagracia Peguero Contreras

Abogado: Dr. P.M. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.L., F.L.L., D.L., J.A.. L. y S. de L.A., todos dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0708401-4, 001-1171171-9, 008-0014831-2 y 008-0016458-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.G., por sí y por la Licda. R.C., abogados de los recurrentes M.L.L. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero del 2007, suscrito por el Lic. J.A.N.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0249226-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero del 2007, suscrito por el Dr. P.M. De la Rosa, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0464774-8, abogado de los recurridos A.R. y J.A.P.C.;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Demanda en Ejecución de Testamento) en relación con la Parcela Núm. 83 del Distrito Catastral Núm. 20 del municipio de Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 22 de mayo del 2006, su Decisión núm. 26, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de noviembre del 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de iandmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte recurrida por improcedente, infundado y carente de base legal; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. J.A.N.G., actuando a nombre y representación de los señores M.L.L., F.L.L., D.L., J.A.L. y S. de Loreto Adames; Tercero: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 26, dictada en fecha 22 de mayo del 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Monte Plata, en ocasión de litis en terrenos registrados en la Parcela No. 83, del Distrito Catastral No. 20 del municipio de Monte Plata, provincia Monte Plata, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, dice así: Primero: Rechazar como en efecto rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, el pedimento incidental de inadmisibilidad, presentado por M.L.L., F.L.L., D.L.L. y J.A.L., a través del L.. J.A.N.G.; Segundo: Fijar como en efecto fija el 3 de julio del año 2006, a las 10: A.M.; Cuarto: Ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, enviar el expediente al Magistrado J. de Dios Ramírez Castro, Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Monte Plata, a fin de que continúe con la instrucción y fallo del asunto de que se trata, relativo a la Parcela No. 83 del Distrito Catastral No. 20 del municipio de Monte Plata”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras. Interpretación errada del mismo; Segundo medio: Errada aplicación e interpretación del derecho, mala interpretación de los hechos, inobservancia de las disposiciones legales contenidas en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios los recurrentes alegan en síntesis: a) que por Decisión núm. 21 del Tribunal Superior de Tierras, la Parcela núm. 83 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, fue adjudicada a los Sucesores de L.A., y que posteriormente se dictó, el 11 de octubre de 1988, Decreto de Registro No. 88-1175 y se expidió el Certificado de Título núm. 4217 innominadamente a favor de dichos sucesores; que como los recurridos A.R. y J.A.P.C., no interpusieron el recurso de revisión por causa de fraude, conforme a lo que establece el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, que era la única vía abierta contra la decisión final del saneamiento y el derecho de registro, no podían, como lo hicieron en su instancia del 6 de octubre del 2003, pretender que se le reconociera derechos en la parcela indicada, sobre el fundamento de que habían adquirido por compra a la señora A.L.V.. L., quien a su vez era propietario de dichos derechos, en virtud de dos testamentos otorgados en su favor en fechas 26 de febrero de 1946 y 20 de diciembre de 1947, porque la “testada” en ningún momento ejecutó dichos testamentos, ya fallecidos los testadores, ni impugnó en base a los mismos el proceso de saneamiento llevado a cabo por los sucesores de los mismos, ni atacó mediante el recurso en revisión por fraude la decisión en que culminó el saneamiento; que el Tribunal a-quo expresa que de todos modos la señora A.L.V.. L. resulta heredera de los testadores, olvidando, que no resulta lo mismo reclamar en virtud de los testamentos que como herederos de los testadores, ya que los actos de venta que sirven de fundamento a la reclamación de los recurridos no se otorgaron como paciente que dicha finada pudiera tener con los testadores, sino en virtud de los testimonios; y que al tratarse de una reclamación perimida por la falta de interés de la “testada” y por la prescripción del artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, se ha violado dicho texto legal, puesto que los efectos de dichos testamentos quedaron aniquilados con el saneamiento; b) que el Tribunal a-quo sostiene que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la acción a que se contrae la litis no está destinada a impugnar la decisión del saneamiento, sino que constituye una litis sobre terreno registrado y por tanto admisible al estar dirigida a la ejecución de dos testamentos otorgados por los finados L.A. y M.L., a favor de A.L.V.. L., así como a la ejecución de las ventas otorgadas por ésta última en su calidad de heredera y sucesora de dichos finados, que le permiten a ella y a sus compradores concurrir en la determinación de herederos de los de cujus y en la transferencia que de dicha determinación resulte; que esa interpretación del tribunal, -siguen alegando los recurrentes- no puede ser más errada a la luz del artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, porque ellos nunca han planteado que los recurridos están impugnando la decisión de saneamiento, sino que los derechos que pretenden los recurridos están basados en los dos testamentos mencionados, en los que no se especifica que los derechos otorgados en ellos estén dentro de la parcela en discusión y que fallecidos los testadores la legataria no los ejecutó, ni los hizo valer en el proceso de saneamiento de la parcela, el cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que el hecho de que la legataria A.L.V.. L., pudiera ser heredera por grado de parentesco con los testadores, no da derechos a los recurridos que debieron reclamarse en el proceso de saneamiento, que al no entenderlo así se ha incurrido en la sentencia en una mala interpretación y aplicación del derecho y los hechos, al confundir la calidad de heredera con la resultante de un testamento inexistente e inejecutable, que además no tiene relación con el inmueble y que quedó extinguido con el saneamiento; que teniendo la sentencia del saneamiento la autoridad de la cosa juzgada y habiéndose presentado un medio de inadmisión contra la acción de los recurridos, el que fue rechazado con cuya solución se han violado los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978, los cuales, alegan los recurrentes, han sido erradamente interpretados por el Tribunal a-quo, por lo que al entender de ellos, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el presente caso se circunscribe a determinar si por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso la legataria señora A.L.V.. L. tiene o no derecho a pedir la ejecución de los testamentos otorgados en su favor por los finados esposos L.A. y M.L., según los actos de fechas 23 de febrero de 1946 y 20 de diciembre de 1947, instrumentados por el Notario Público del municipio de Monte Plata, señor F.A.M. y si ese mismo derecho puede ser ejercido o no por A.R., a quien la legataria vendió sus derechos en la parcela de que se trata y por A.P.C., quien a su vez adquirió por compra que hizo al señor A.R.;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: “Que del estudio del expediente y los documentos que lo conforman se establecen los siguientes hechos: a) que los señores M.L. y L.A. eran esposos común en bienes; b) que ambos esposos mediante testamentos de fechas 23 de febrero de 1946 y 20 de diciembre de 1947, instrumentados por el Notario Público del municipio de Monte Plata, F.A.M., testaron a favor de la señora A.L.V.. L. sus derechos de propiedad en la parcela; c) que la señora A.L.V.. L. transfirió sus derechos en la parcela a favor del señor A.R.; d) que el señor A.R. transfirió los derechos por él adquiridos a favor de la señora A.P.C.; e) que la Parcela No. 83, conforme a la Decisión No. 21, dictada por el Tribunal de Tierras en fecha 29 de mayo de 1962, fue adjudicada a los Sucesores de L.A. y mejoras en la misma a favor de la señora M.L.; f) que después de su revisión y aprobación fue dictado en fecha 11 de octubre de 1988, el Decreto de Registro No. 88-1175, del que resultó el Certificado de Título No. 4217, a favor de los Sucesores de Loreto Adames en fecha 12 de diciembre del 1988 y mejoras a favor de la señora M.L.”; (Sic),

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de transcribir la Parcela núm. 83, fue adjudicada a los Sucesores de L.A. y mejoras en la misma a favor de la señora M.L., según la Decisión núm. 21 dictada por el Tribunal de Tierras en fecha 29 de marzo de 1962;

Considerando, que los bienes de una persona se transmiten a su madre, por sucesión ab-intestado o por sucesión testamentaria; la sucesión ab-intestato es la que se trasmite al margen de la voluntad del de cujus, o sea en virtud y por disposición expresa de la ley, mientras que la sucesión testamentaria esta regulada por la exclusiva voluntad del testados; si una persona al morir no deja descendientes, ni ascendientes puede disponer en favor de cualquier persona por donación entre vivos o por testamento y en consecuencia legal la totalidad de sus bienes al no tener herederos reservatarios, que por el contrario, esa facultad esta restringida a la persona por los artículos 913 y 915 del Código Civil que excluye de la misma los bienes cuando dicha persona deja herederos reservatarios, de ahí que los únicos parientes que tienen derecho a una porción reservada de los bienes de una sucesión son los herederos en línea directa, o sea los descendientes y los ascendientes;

Considerando, que la sucesión de toda persona se abre en el momento mismo en que acontece su muerte, pasando así los herederos a ser propietarios desde ese instante de los bienes del difunto, sucesores que, tal como se ha expresado cuando no hay herederos, en línea directa o resevatarios, son los legatarios instituidos por testamento; ocurrido el acontecimiento de la muerte del testador, el legatario puede promover la determinación de herederos, y la transferencia en su favor de los bienes legados, sobre todo cuando el legado se refiere a terreno registrado, en cualquier momento que lo crea conveniente, porque así se infiere del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, que no establece plazo alguno para el ejercicio de ese derecho; que, igualmente pueden ejercerlo las personas que hayan adquirido del legatario después de la muerte del testador los bienes objeto del testamento o aparte de ellos;

Considerando, que la circunstancia de que el terreno objeto de la donación testamentaria fuera sometido a un proceso de saneamiento con posterioridad a la muerte del testador, proceso al que según alegan los recurrentes, no compareció la legataria a reclamar los derechos que sobre dicho terreno le fueron legados por el testador, no cambia la situación jurídica del caso si se toma en cuenta que dicha parcela fue adjudicada justamente a los sucesores del testador, calidad que tiene la legataria en virtud del testamento dejado en su favor, por lo que el argumento de los recurrentes, de que ese saneamiento aniquiló los derechos otorgados en el testamento, carece de sentido y de fundamento, tomando en cuenta que es en el proceso de determinación de herederos en el que se decidió la suerte de los derechos así adjudicados en el saneamiento, determinación de herederos que podía promoverse en cualquier momento por parte de los interesados;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes de que el testamento, por no haberse hecho valer en el saneamiento de la parcela se tornaba inexistente, procede afirmar que solo cuando el testamento es revocado ya sea expresa o tácitamente por el testador, o cuando lo es judicialmente por una decisión o como consecuencia de una acción en nulidad contra el mismo, el testamento deviene ineficaz no inexistente; que en la misma forma resultaría ineficaz cuando caduque por una de las causas que establece la ley, entre las cuales no existe plazo alguno para ejecutarlo; que como el examen del presente caso pone de manifiesto que no se está en presencia de ninguna de esas situaciones, carecen de fundamento los agravios formulados por los recurrentes mediante su recurso;

Considerando, que por el estudio y ponderación de la sentencia impugnada resulta que ésta contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, y además una exposición de los hechos de la causa que ha permitido a ésta Corte verificar en sus funciones como Corte de Casación, que la ley a sido bien aplicada, por lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.L.L., F.L.L., D.L., J.A.L. y Sucesores de Loreto Adames, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre del 2006, en relación con la Parcela núm. 83 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. P.M. De la Rosa, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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