Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2007.

Número de resolución80
Fecha17 Junio 2007
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., P.A.R.P.

Recurrido(s): K.F. compartes

Abogado(s): Dr. Andrés Nicolás Acosta Núñez Nicandro Pérez Ruiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema

Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Domingo el 17 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.F., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de junio de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2007, suscrito por el Dr. A.N.A.N. y el Lic. N.P.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0714427-1 y 001-0058191-7, respectivamente, abogados de los recurridos K.F.A., L.M.S., R.B.S., A.B.P.M., I.P. y S.M.L.;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por los recurridos K.F.A., L.M.S., R.B.S., A.B.P.M., I.P. y S.M.L. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 13 de octubre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por K.F., L.S., R.B.S. y S.M. contra La Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre K.F., L.S., R.B.S. y S.M. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$196,841.59), por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: K.F., Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$132,415.62); L.S., Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Veintisiete Centavos (RD$33,937.27); R.B.S., Dieciocho Mil Cuarenta y Un Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$18,041.63) y S.M., Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos con Siete Centavos (RD$12,447.07); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: K.F., Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$1,678.55); L.S., Cuatrocientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$419.63); R.B.S., Doscientos Veintiocho Pesos con Setenta Centavos (RD$228.70); y S.M., Ciento Cincuenta y Siete Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$157.78), a contar del 28 de septiembre del 2004, el primero y el tercero; del 18 de octubre del 2004, la segunda; y del 30 de septiembre del 2004, el cuarto; d) Ordena que al momento, de la ejecución de la sentencia le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.N.A.N. y L.. N.P.R.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la sentencia No. 00911-2005 dictada en fecha 13 de octubre del 2005 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo se rechaza el mismo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores K.F., L.M.S., R.B.S., S.M.L., I.P. y A.B.P. contra la sentencia No. 00911-2005 dictada en fecha 13 de octubre del 2005 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo se acoge parcialmente el mismo, con las modificaciones indicadas precedentemente, y en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, a) Declara inadmisible la solicitud en reclamo de prestaciones laborales incoada por I.P. y A.B.P., por los motivos señalados en esta sentencia; y b) en cuanto a la reclamación de derechos adquiridos de los señores I.P. y A.B.P., condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagar a los señores I.P., 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$3,228.26 (Tres Mil Doscientos Veintiocho Pesos Oro con 26/00 y la suma de RD$3,434.37 (Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Pesos Oro con 37/00, por concepto de la proporción del salario de Navidad, lo que hace un total de RD$6,456.00 (Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos Oro), y A.B.P., 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$3,818.64 (Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Oro con 64/00 ) y la suma de RD$4,062.50 (Cuatro Mil Sesenta y Dos Pesos Oro con 50/00, por concepto de la proporción del salario de Navidad, lo que hace un total de RD$7,881.00 (Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos Oro con 00/00), y confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335 del C.C., al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; Segundo medio: Violación del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la ley por los tribunales de fondo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley, al basar su fallo en documentos depositados en fotocopias, sin solicitar el depósito de sus originales, tal como lo hizo el tribunal de primer grado, lo que debió haber sido enmendado por éste, dado el efecto devolutivo del recurso de apelación, lo que le obligaba a instruir de nuevo el proceso, exigiéndole al demandante la aportación de la prueba de los hechos en los que sustentaba sus pretensiones;

Considerando, que si bien por si sólo las fotocopias no constituyen un medio de prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez dispone de un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estás no son objetadas por la parte a quién se les oponen, se les está reconociendo valor probatorio y los jueces pueden basar sus decisiones en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopia, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales, en caso de que dudarán de su autenticidad o de su contenido, lo cual no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio, y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis: que el tribunal violó el artículo 180 del Código de Trabajo, que dispone que los trabajadores con más de diez meses de servicio tienen derecho a once días de vacaciones, por lo que el tribunal no podía condenarle al pago de 14 días de salarios por ese concepto, ya que el demandante no completó el ultimo año laborado de manera ininterrumpida, sino tan sólo 10 meses, debiéndosele otorgar sólo 11 días;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa sus motivos lo siguiente: “Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponden a los trabajadores, los derechos relativos a proporción de vacaciones y salario de Navidad, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la demandada en primer grado, hoy recurrente, probar que los demandantes en primer grado, hoy recurridos K.F., L.M.S., R.B.S. y S.M.L. en su calidad de trabajadores habían disfrutado los mismos, prueba está que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a los trabajadores demandantes, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por ellos, y en consecuencia procede asimismo ratificar las condenaciones en este sentido contenidas en la sentencia impugnada”;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo que liberan al trabajador demandante de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registro que el empleador debe depositar y mantener ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las vacaciones, cuando éste pretende que a un demandante sólo le corresponde una proporción de éstas por haber disfrutado completos los periodos correspondientes a los años anteriores, debe demostrar esa circunstancia, en ausencia de cuya prueba el tribunal acogerá el pedimento que le formule el trabajador demandante;

Considerando, que en la especie, tal como se advierte del estudio de la decisión impugnada, la recurrente no objetó la reclamación formulada por los recurridos en pago de 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, pues limitó su defensa a discutir la terminación de los contratos de trabajo, siendo correcta la actitud del Tribunal a-quo de dar por establecido ese hecho, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Domingo el 17 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.N.A.N. y el Lic. N.P.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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