Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): D. de la Rosa Ramírez

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, con domicilio social en la Av. G.W.N.. 601, de esta ciudad, representada por su Administrador General Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.A.B., abogado del recurrido D. De la Rosa Ramírez;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. T.L.R., O.A.M. y el Lic. H.V.V., con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-0857817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. H.A.B., con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0144339-8, abogado del recurrido;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, por causa de desahucio, interpuesta por el actual recurrido D. De la Rosa Ramírez contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de D. De la Rosa Ramírez, por bo haber comparecido; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral en cobro de incentivos laborales incoada por D. De la Rosa Ramírez en contra de Banco Agrícola de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Tercero: Se comisiona al ministeial W.A.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por el Sr. D. De la Rosa Ramírez, contra sentencia No. 162/2006, relativa al expediente laboral No. 053-06-0248, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, acoge los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, revoca la sentencia impugnada y condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar al Sr. D. De la Rosa Ramírez, los siguientes conceptos: a) RD$18,329.83, por concepto de 28 días de preaviso, equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; b) RD$369,869.34, por concepto de 496 días de cesantía, equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; c) RD$19,639.08, por concepto de 18 días de indemnización compensadora de vacaciones; y, d) RD$6,500.00, por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2006; Tercero: Condena al ex-empleador sucumbiente, Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuanto a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en franca violación a los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Uso desproporcionado del poder activo de los jueces del fondo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua determinó que el contrato de trabajo del recurrido terminó por un desahucio, porque a su juicio cuando el contrato finaliza por pensión, estamos frente a un desahucio, con la obligación del empleador de abonar las prestaciones laborales y la penalidad contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo; que el Reglamento del Plan de Pensiones y Jubilaciones del Banco, con patrimonio propio, establece una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores, que deroga parcialmente las disposiciones del Código de Trabajo y entre ellas, se establece el pago porcentual de sumas equivalentes al preaviso y al auxilio de cesantía en caso de finalización de la relación de trabajo por causa de pensión, pero para esto se debe cumplir con un requisito que es haber laborado de manera interrumpida en la institución, y que en modo alguno torna la terminación del contrato de trabajo en un desahucio, lo que hizo la corte al desnaturalizar los hechos; que la Corte a-qua ha dado un uso irracional a su papel activo al asumir la defensa del trabajador al tiempo de sustituirlo en ésta, dándole un alcance distinto a las pruebas aportadas, al considerar que el hecho de que la representante de la empresa haya declarado que no supo el uso que la recurrida dio al dinero recibido por ella, que por cerca de veinte días estuvo sin reportar en la empresa, no implica ausencia de intención de cometer la falta de probidad por parte de la trabajadora, pues habiéndose establecido el hecho atribuido a ésta, era ella la que debió probar las causas que le impidieron hacer el reporte inmediatamente y justificar su proceder, no bastando que señalara una causa, la cual no demostró;

Considerando, que en su motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que a juicio de ésta Corte, como el reclamante reingresó al Banco Agrícola de la República Dominicana desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el voto del artículo 23 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, en su versión de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), que instituye, por vez primera, el incentivo laboral, pero condicionado al transcurso de veinte (20) años ininterrumpidos, le debe ser aplicado; sin embargo, al intervenir la Resolución No. 0001, Sesión 001422 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), misma que en su artículo 2 establece: “Reconocer, como al efecto reconoce el beneficio de la seguridad laboral a favor del personal que haya ingresado a la institución hasta el 10-03-97, y que posteriormente fuese pensionado por la institución, conforme a la escala establecida en la Resolución No. 25 de la sesión No. 1222 del 30-01-95”, se introduce en el patrimonio del reclamante una expectativa cierta, y que por su carácter favorable, se incorpora a las condiciones de su contrato individual de trabajo, con carácter irrenunciable, sin desmedro de la aplicación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas; que no puede normativa reglamentaria alguna afectar el derecho del reclamante a beneficiarse del incentivo del pago por equivalencia de prestaciones laborales (sin requerirse de período ininterrumpido), pues los distintos y anárquicos cambios suscitados en las distintas versiones del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, respecto al “incentivo laboral”, solo tiene vocación de afectar a los trabajadores que durante la vigencia de su contrato de trabajo, al no pertenecer al personal del banco, no tuvo vacación de beneficiarse con la flexibilización dispuesta por la Resolución No. 0001 ut-supra transcrita, respecto al “incentivo laboral” de marras, por lo que procede acoger los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, y revocar en todas sus partes la sentencia impugnada”; (Sic),

Considerando, que toda sentencia debe ser sustentada en motivos y pertinentes y coherentes que permitan a la Corte de Casación verificar que la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo reconoce que en el momento en que demandante reingresó a prestar servicios al demandado en el mes de febrero del año 1998, estaba vigente la versión del artículo 23 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, aprobada en el mes de diciembre del año 1996, que imponía como condición para el beneficio del incentivo laboral, que el trabajador hubiere trabajado durante 20 años de manera ininterrumpida;

Considerando, que no obstante, la Corte a-qua acogió las pretensiones del actual recurrido de que se le concediera ese incentivo, basándose en que por la Resolución Núm. 0001, del 6 de agosto del 2003, el Banco Agrícola le reconoció ese derecho, para lo cual desnaturaliza los alcances de dicha resolución, pues la misma limita su aplicación para el personal que hubiere sido pensionado a la fecha en que se dictó, y para los que ingresaron antes del 10 de marzo del 1997, y que posteriormente fueran pensionados, ninguna de cuyas condiciones reunía el demandante, ya que del análisis de los hechos, realizado por esta corte, en vista del alegado de desnaturalización de los hechos presentado por el recurrente, se advierte que el demandante no había sido objeto de pensión alguna al día 6 de agosto del 2003, ni había ingresado a trabajar nuevamente antes del 10 de marzo del 1997, sino en el año 1998, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por carecer de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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