Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 2010.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha07 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.C.A., N.E.

Abogado(s): L.. H.P.E.

Recurrido(s): Proyectos Industriales, S. A.

Abogado(s): Dr. Rafael Brito Benzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0073689-0, domiciliado y residente en el Km. 18 de la Autopista Duarte, del Barrio Nuevo Amanecer, Los Alcarrizos, y N.E., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 039-0033037-3, domiciliado y residente en la calle R.S. núm. 9, H., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de la Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 6 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de agosto de 2009, suscrito por el Licdo. H.P.E., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113363-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. R.C.B.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0471988-5, abogado de la recurrida Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa);

Visto el auto dictado el 5 de abril de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en sustitución de garantía y levantamiento de embargo ejecutivo interpuesta por los actuales recurrentes J.C.A. y N.E. contra la recurrida Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa), el J.P. de la Corte de la Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos dictó el 6 de agosto de 2009 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta por la razón social Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa), en contra del señor J.C.A. y en consecuencia dispone como al efecto dispone, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, No. 225/2009, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, previa comprobación y evaluación de la Fianza Judicial No. FG-6404, suscrita entre la razón social Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa) y la compañía de Seguros La Imperial de Seguros, garantía contentiva de las sumas de dinero correspondientes al duplo de las condenaciones a que asciende la sentencia No. 225/2009, que es por la suma de RD$569,083.76, contrato de fianza que mantendrá vigencia hasta que intervenga sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Dispone la sustitución de la garantía consistente en el embargo ejecutivo trabado mediante el Acto No. 225/2009, de fecha treinta (30) del mes de junio del año 2009, por la consignación del duplo de las condenaciones al través un contrato de fianza, en consecuencia ordena como al efecto ordena el levantamiento del embargo ejecutivo en contra de la razón social Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), por esta consignación de la suma de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Tres Pesos con 76/100, RD$569,083.76, en la entidad aseguradora La Imperial de Seguros, S.A., la cual corresponde al duplo de las condenaciones impuestas, esto así con el único fin de evitar la duplicidad de garantía y evitar la existencia de una perturbación manifiestamente ilícita; y en consecuencia, se ordena al guardián señor N.E. la entrega del bien embargado consistente en un vehículo camión de color blanco, Placa No. L097388, a su legítimo propietario; Tercero: Se condena al guardián señor N.E., al pago de un astreinte diario por el monto de Cinco Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$5,000.00), a partir de la notificación de la presente ordenanza, por cada día que pase sin entregar el vehículo embargado; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y conclusiones propuestos por parte de los recurrentes; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa del guardián N.E. al no ser citado ni oído. Violación artículo 8, numeral 2 letra J de la Constitución de la República. Fallo extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte no motiva el hecho de que el hoy recurrente no demostró, ni probó la insolvencia de la compañía afianzadora propuesta, lo que significa que no ponderó los documentos depositados donde se les aportaba copia de la ordenanza emitida por el Presidente de la Corte del Distrito Nacional, donde emite los motivos del rechazo de la Ordenanza de la Imperial de Seguros y el acto de intimación de pago aun no cumplido, donde se demuestran problemas de insolvencia de la compañía afianzadora;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que en el expediente reposa la fianza No. FG-6464 de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2009, suscrita entre la razón social Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), y la compañía de seguros La Imperial de Seguros, S.A.; que esta garantía es realizada por la suma de RD$569,083.76, con el objetivo de afectar la sentencia 225/2009, de fecha treinta (30) del mes de junio, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, que al hacer los cálculos de la misma, verificamos que en conjunto, las cantidades por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones en torno al trabajador, ascienden a la suma de RD$284,54.88, que la suma que corresponde al duplo de las mismas es de RD$569,083.76; que revisamos esta garantía en estos momentos y confirmamos que la misma es abierta y pagadera no obstante cualquier requerimiento, hasta que intervenga sentencia definitiva que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que evaluado de esta manera el referido contrato, la misma es acorde con los preceptos previstos en el artículo 539 del Código de Trabajo. Siendo así los acontecimientos a partir de la fecha del embargo, el trabajador demandante se está beneficiando de dos garantías, que el embargo ejecutivo trabado contra la razón social Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), en estos momentos constituye una perturbación manifiestamente ilícita, puesto que no está obligado a mantener esta garantía cuando posteriormente ha realizado un contrato de fianza en los términos antes señalados; que si bien es cierto que el Código de Trabajo es proteccionista en cuanto al trabajador, no menos cierto es que en el espíritu de su creación los redactores no contemplaron mantener la figura denominada excesos abusivos en contra del empleador, el cual de todas maneras aún le quedan en el espacio tiempo muchos recursos que interponer para que se pueda considerar que sentencia es la que tiene carácter de la cosa juzgada y en consecuencia el crédito ser cierto, líquido y exigible; que actualmente, en lo que tiene que ver con este litigio, está dentro de nuestras facultades como juez de lo provisional proceder a sustituir una garantía por otra que es el poder que me otorga la Ley No. 834 de junio del año 1978 en su artículo 135 y el Código de Procedimiento Civil, además de la interpretación de los artículos 539, 666, 667 y 668 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo, faculta al Presidente de la Corte a prescribir siempre “en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que cuando la ejecución de una sentencia ha sido garantizada con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por dicha sentencia o con la suscripción de una póliza de una compañía aseguradora que se obligue al pago de esas condenaciones, en caso que fuere necesario, el mantenimiento de cualquier embargo o medida conservatoria adicional constituye el establecimiento de una doble garantía y como tal se torna en una perturbación ilícita para el deudor, lo que faculta al Juez de los Referimientos, para que en virtud de las disposiciones del referido artículo 667 del Código de Trabajo, disponga su levantamiento;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido y resulta un hecho no negado por los recurrentes, que la actual recurrida suscribió la fianza FG-6464, con la Compañía Imperial de Seguros, con la finalidad de garantizar el crédito que le reconoce la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de junio de 2009, por lo que no era menester ni lícito el mantenimiento de un embargo ejecutivo que perseguía los mismos fines, situación ésta que hizo que el Juez de los Referimientos ordenara el levantamiento del mismo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que la ordenanza impugnada, al condenar al guardián de los bienes embargados al pago de un astreinte diario, sin éste ser parte de la demanda, ni haber sido citado ni oído, incurrió en violación al numeral 2 letra J del artículo 8 de la Constitución, y con ello su derecho de defensa;

Considerando, que el literal J, del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, vigente en la fecha en que se dictó la ordenanza impugnada, disponía que “Nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, resultando ilícita toda condenación impuesta a una persona a favor de quien no se ha dado cumplimiento a los requerimientos previstos;

Considerando, que en la especie, si bien como consecuencia del levantamiento del embargo decidido por el Juez a-quo, N.E., en su condición de guardián, adquirió la obligación de entregar el efecto embargado, aunque el no hubiere sido citado a comparecer ante el Tribunal a-quo, por ser dicha entrega una consecuencia válida de la desaparición de dicho embargo, al mismo no se le podía condenar al pago de una astreinte por cada día de retardo en la ejecución de la decisión adoptada, por no haber sido demandado ante el tribunal que conoció el asunto ni permitírsele defenderse del reclamo formulado en su contra;

Considerando, que en esa virtud, la ordenanza impugnada incurrió en violación al derecho de defensa del recurrente N.E., lo que la deja a la decisión impugnada carente de base legal, razón por la cual debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la fijación de un astreinte en contra N.E., la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de la Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 6 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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