Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de resolución81
Número de sentencia81
Fecha22 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominicus Americana, Menagemen Company, S.A., compañía comercial con su domicilio social en esta ciudad, representada por su gerente general el Dr. J.S., dominicano, mayor de edad, casado, médico, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula personal de identidad No. 14174, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 6 de agosto de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.C.G., por sí y por la Dra. E.F.S. de S., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 1981, suscrito por los Dres. Domingo L.C.G. y E.F.S. de S., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 36370 y 11518, series 1ra. y 23 respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. H.O.G.C. y V.M.M., abogados de los recurridos E.B., P.M., A.H., F.G., I.N., D.R., A. de la Rosa, D.R., L.B.S., L. de Jesús, J.A.G., M.S. y C.S., el 4 de junio de 1984;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos, contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, dictó el 8 de mayo de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la Dominicus Americana Maneghet, S.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido de los señores E.B., P.M., A.H., F.G., I.N., D.R., A. de la Rosa, D.R., L.B.S., E. de Jesús, J.A.G., M.A.S. y C.S., por parte de la empresa Dominicus Americana Managhenet, S.A., y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo que existía entre dicha empresa y dichos señores: TERCERO: Condenar a la empresa Dominicus Americana Managhent, S.A., a pagar a dichos señores los siguientes valores: E.B.: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos; todos calculados a RD$4.00 salario diario que devengaba, lo que hace un total de RD$664.00; P.M.: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos; todos calculados a RD$4.00 de salario diario que devengaba, lo que hace un total de RD$624.00; A.H.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos; todos calculados a RD$5.50 de salario diario que devengaba, lo que hace un total de RD$858.00; F.G.: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos, todos calculados a RD$6.00 salario diario, lo que hace un promedio de RD$846.00; I.N.: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos; todos calculados a RD$4.00 salario diario que devengaba, lo que hace un total de RD$664.00; D.R.: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos, todo calculado a razón de RD$4.00, lo que hace un total de RD$664.00; A. de la Rosa: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 12 días de vacaciones, 90 días de salarios caídos, a razón de RD$5.00 de salario diario, lo que hace un total de RD$780.00; D.R.: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salario caídos, que calculados a RD$4.00 hace un total de RD$664.00; L.B.S.: 24 días de preaviso, 40 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos, que calculados a RD$7.00 diarios, hace un total de RD$1.162.00; Olivo de Jesús: 24 días de preaviso, 45 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos, que calculados a RD$6.00 de salarios diarios que devengaba, hace un total de RD$1,026.00; J.A.G.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos, que calculados a RD$5.50 de salario que devengaba, hace un total de RD$847.00; M.A.S.: 24 días de preaviso, 35 días de cesantía, 12 días de vacaciones y 90 días de salarios caídos, que calculados a RD$4.00 de salario que devengaba, hace un total de RD$624.00; CUARTO: Condenar a la Dominicus Americana Managhet, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.O.G.C. y R.F.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad": b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar regular y válido en la forma el *** recurso de apelación interpuesto por Dominicus Americano Managhement Company, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1979, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de Primer Grado, cuyo dispositivo figura precedentemente copiado; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia y en cuanto al fondo confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en pruebas legales; TERCERO: Condenar a la empresa recurrente, Dominicus Americano Managhement Company, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. H.O.G.C. y R.F.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Desconocimiento del papel activo del juez en materia laboral. Violación, por desconocimiento, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación, por errónea aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: A los demandantes correspondía probar la existencia de los contratos de trabajo por tiempo indefinido y los despidos alegados, en razón de que la recurrente había negado esos hechos. Los trabajadores no probaron la existencia de los contratos de trabajo, su duración ni los despidos, sin embargo los jueces del fondo admitieron la demanda, con lo que cometieron los vicios señalados en este medio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer en segundo grado de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de paz, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de Primer Grado, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo y sus modificaciones"; "que el presente recurso fue interpuesto por la Dominicus Americano Monagement Company, S.A., en tiempo hábil, por lo que debe ser declarado válido en cuanto a la forma"; " que la Dominicus Americano Manogement Company, S.A., representada por el Dr. J.S., gerente general, no compareció a la audiencia del día 29 de septiembre de 1980 en la forma de derecho, ni se hizo representar, no obstante haber sido legalmente citado, y en consecuencia no probó los hechos en que fundamenta su recurso, ni mucho menos la justa causa del despido operado contra los demandantes (hoy recurrido) y de Juez apoderado pronunció defecto contra la misma con todas sus consecuencias legales"; "que el artículo 84 del Código de Trabajo expresa lo siguiente: Si el patrono no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto de contrato por culpa del patrono y en consecuencia condenará a este último a pagar al trabajador los valores correspondientes";

Considerando, que la Cámara a-qua declaró injustificado el despido alegado por los recurridos sobre la base de que la recurrente no probó los hechos en que fundamenta su recurso, ni la justa causa del despido operado contra los demandantes; que a pesar de que la empresa Dominicus Americano Management Company, S.A., fue la recurrente en apelación, esa condición no eliminaba la obligación de los demandantes originales, de probar los hechos en que fundamentaron su demanda, toda vez que dado el efecto devolutivo del recurso de apelación, el asunto debía ser juzgado nuevamente en toda su extensión;

Considerando, que por demás, solo cuando el despido ha sido establecido es que el empleador está obligado a probar la justa causa del mismo; que en la sentencia impugnada no hay constancia de que los despidos hayan sido probados por los demandantes y las circunstancias en que estos se produjeron, lo que deja a la sentencia carente de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 6 de agosto de 1981, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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