Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2005.

Fecha13 Septiembre 2005
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/09/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.B.M.H., C.R.U. de Matos

Abogado(s): L.. J.G., A.M., Sara Verdugo

Recurridos: N.L.Q., C.R.V.. Llibre

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.M.H. y C.R.U. de Matos, dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0023525-6 y 037-0023731-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle H.J.O. núm. 10, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.G., A.M. y S.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0003790-0, 037-0070230-5 y 001-1361353-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2295-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril del 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos sucesores de N.L.Q. y Concepción Román Vda. Llibre;

Visto el auto dictado el 4 de enero del 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento del Solar núm. 15 de la Manzana 175 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó el 29 de noviembre del 2002, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Solar No. 15 de la Manzana No. 175 del Distrito Catastral No. 1 (Uno) del municipio y provincia de Puerto Plata. Area: 1,976.46 metros cuadrados. Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedentes y mal fundadazas, las pretensiones de los señores Concepción Román Vda. L. y Sucs. de N.L.Q.; Segundo: Rechazar en parte y acoger en parte, como al efecto rechaza y acoge, las conclusiones producidas en audiencia y en los escritos ampliatorios de fecha 22 de julio del 2002, y de contrarréplica de fecha 13 de septiembre del 2002, por los señores Concepción Román Vda. L. y Sucs. de N.L.Q., por conducto del L.. J.H.B.R.; Tercero: Determinar, como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos por N.L.Q., son su esposa superviviente común en bienes, señora Concepción Román Vda. L. y sus hijos, los señores S.J., D.F. e Inmaculada Llibre Román; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, por considerarlas procedentes, justas y bien fundamentadas, tanto las pretensiones formuladas por los señores D.. F.B.M.H. y C.R.U. de Matos, como las conclusiones que produjeron en audiencia y en los escritos ampliatorios, de fecha 19 de julio del 2002, y de réplica de fecha 6 de agosto del 2002, por conducto de la Licda. J.G.; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro de derechos de propiedad de este inmueble libre de cargas y gravámenes, y con toda sus mejoras, consistentes en un edificio de tres (3) niveles construído de blocks, pisos de mosaico, granito y losetas, y techo de cemento. En la parte de atrás hay tres (3) edificaciones construidas de blocks, pisos de cemento, destinadas a una unidad renal, a una morgue y la tercera, edificada en blocks, pisos y techos de cemento, dividida en tres (3) partes: Una para la planta eléctrica, otra para la bomba de agua y la última para depósito de equipos de mantenimiento. Dicha edificación consta además de dos (2) cisternas de agua, una de treinta mil (30,000) y otra de doce mil (12,000) galones, cercado de una verja perimetral de blocks, en el cual funciona la “Clínica J.G.H., ubicada en la Avenida 27 de Febrero No. 21 de la ciudad de Puerto Plata, así como el derecho de arrendamiento sobre una porción de 1,500 metros cuadrados, a favor de los señores Dr. F.B.M.H., cédula No. 137-0023525-6 (cédula anterior 14966, serie 13) y Dra. C.R.U. de M. cédula No. 037-0023731 (cédula anterior 3209, serie 95), ambos dominicanos; mayores de edad, casados entre sí, domiciliados y residentes en la calle H.J.O.N. 10, Puerto Plata, R.D.; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Secretaría del Tribunal de Tierras del Departamento Norte, que una vez que reciba los planos definitivos de este inmueble, proceda a expedir el correspondiente Decreto de Registro”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 13 de septiembre del 2005, la sentencia ahora impugnada, que contiene el dispositivo siguiente: “1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.H.B.R. y F.R.F., en representación de los sucesores de N.L.Q., señores: S.J., D.F. e I.L.R., y su cónyuge superviviente común en bienes, C.R.V.. Llibre; 2do.: Acoge, en partes y rechaza, por improcedentes, las conclusiones de la parte recurrida, señores F.B.M.H. y C.R.U. de Matos, por conducto de su abogada, L.. J.M.G.M.; 3ro.: Aprueba, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 29 de noviembre del 2002, cuya parte dispositiva regirá de la siguiente forma: Solar No. 15 Manzana No. 175 del D. C. 1 del municipio y provincia de Puerto Plata superficie: 1,976.46 Mts2.: Primero: Determinar, como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos por N.L.Q., son su esposa superviviente común en bienes, señora Concepción Roman Vda. L. y sus hijos, los señores S.J., D.F. e Inmaculada Llibre Roman; Segundo: Ordena, el Registro de este solar, en la siguiente forma y proporción: a) El derecho de propiedad, a favor del municipio de Puerto Plata; b) El derecho sobre las mejoras consistentes en un edificio de tres (3) noveles construido de blocks, piso de mosaico, granito y loseta, y techo de cemento. En la parte de atrás hay tres (3) edificaciones construidas de blocks, pisos de cemento, destinada a una unidad renal, a una morgue y la tercera, edificada en blocks, pisos y techos de cemento, dividida en tres (3) partes: Una para la planta eléctrica, una para la bomba de agua y la última para depósito de equipos de mantenimiento. Dicha edificación consta además de dos (2) cisternas de agua, una de treinta mil (30,000) y otra de doce mil (12,000) galones, cercado de una verja perimetral de blocks, en el cual funciona la “Clínica J.G.H., ubicada en la Avenida 27 de Febrero No. 21 de la ciudad de Puerto Plata, así como el derecho de arrendamiento sobre una porción de 1,500 metros cuadrados, a favor de los señores Dr. F.B.M.H., cédula No. 137-0023525-6 (cédula anterior 14966, serie 13) y Dra. C.R.U. de M. cédula No. 037-0023731 (cédula anterior 3209, serie 95), ambos dominicanos; mayores de edad, casados entre sí, domiciliados y residentes en la calle H.J.O.N. 10, Puerto Plata, R.D.; c) El derecho de arrendamiento, sobre una porción de 476.46 metros cuadrados, a favor de los Sucesores de N.L.Q., señores: S.J., cédula No. 001-0097011-0, D.F., cédula No. 001-0100889-4 e Inmaculada Concepción, cédula No. 001-0173524-9, todos L.R., en la proporción de un 50% y como bienes propios; y el otro 50% a favor de la cónyuge superviviente común en bienes, señora Concepción Roman Vda. L., cédula No. 001-0173779-9, dominicanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los medios. Falta de ponderación justa y precisa de los documentos; Segundo medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1134 del Código Civil y 3 de la Ley 3726 de Casación;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios de casación, los cuales por su vinculación se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) Que los jueces del fondo se excedieron en su papel activo, al no entender ni tomar en consideración que el artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras enumera limitativamente cuales son las facultades de los jueces en el proceso de saneamiento y b) Porque el fallo contiene una violación al artículo 1134 del Código Civil, al quebrantar la fuerza de ley de que gozan las convenciones legalmente formadas, como es el arrendamiento de 1,500 metros cuadrados de terreno entre el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata y el Dr. N.L.Q., y luego, proceder en la misma forma en cuanto al acto de transferencia de 1,976.46 metros cuadrados de terreno otorgada por una parte de los sucesores L.Q. y de la esposa superviviente, a favor de los recurrentes;

Considerando, que en relación al vicio que los recurrentes atribuyen a la decisión impugnada, en el sentido de que los jueces del fondo se excedieron en lo relativo a su papel activo que en materia de saneamiento les corresponde, el memorial de casación, no señala específicamente en que consiste el exceso que se denuncia, ni en el expediente se observa que los jueces de referencia se apartaran, en ese aspecto, de las normas establecidas por la ley; por lo que en este sentido el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, en cuanto a lo alegado de que los jueces del fondo irrespetaron la fuerza de que gozan las convenciones legalmente firmadas, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo, ponderó y falló la solicitud del derecho de propiedad alegado por los Sucesores Llibre, rechazando correctamente su reclamación, al considerar que los mismos, iniciaron su posesión como simples arrendatarios del Ayuntamiento, y en consecuencia, al ser simples detentadores o poseedores precarios, nunca podrían adquirir por prescripción, conforme lo establece el artículo 2236 del Código Civil; que por estas mismas razones, los señores F.B.M.H. y su esposa C.R.U. de Matos, no pueden alegar haber adquirido el derecho de propiedad del referido solar, por aplicación de la corta prescripción de 10 años de posesión con justo título y buena fe, conforme el artículo 2265 del Código Civil, en razón de que al momento de comprar las mejoras existentes a los Sucesores Llibre, en el mismo acto se hacia constar que adquirían “el derecho de arrendamiento” del referido solar, ya que el derecho de propiedad pertenecía al Ayuntamiento de Puerto Plata. Porque además, el Ayuntamiento nunca transfirió a su favor, el derecho de propiedad del indicado solar, ya que conforme la fotocopia del Acta No. 07-90 del Libro de Actas de Sesiones del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, que obra en el expediente, debidamente certificada por la secretaria de dicho Ayuntamiento, Licda. L.Z. de L., no consta que se realizara una transferencia del derecho de propiedad del solar por parte del ayuntamiento, a favor del Dr. F.B.M.H. y su esposa C.R.U. de Matos, sino que existe una “solicitud de traspaso que hacen los Sucesores de N.L.Q. a favor del Dr. F.B.M.H. y su esposa C.R.U. de Matos, ubicado en la Avenida 27 de Febrero No. 21”. Que se trata de una solicitud de traspaso del derecho de arrendamiento del solar en cuestión, a favor de dichos señores; lo que fue aprobado a unanimidad por la Sala Capitular. En consecuencia, no se trata de un acto traslativo de propiedad del ayuntamiento, a favor del Dr. F.B.M. y su esposa, como lo interpretó la Juez a-quo, conforme a un certificación expedida por la secretaria de dicho ayuntamiento, que no expresaba correctamente lo acordado en dicha Sesión Municipal, lo cual indujo al error al momento de fallar el expediente”;

Considerando, que además el fallo recurrido expresa “Que es un error creer, que el propietario del inmueble es quien aparece como reclamante en el plano provisional o plano para audiencia. El hecho de que en dicho plano, el agrimensor únicamente señaló como reclamante al señor N.L.Q., no significa que este sea el propietario. Es ante el tribunal que se debe probar el derecho que se reclama. Por las piezas depositadas por ambos reclamantes, se estableció, que el propietario del referido solar, lo es el Ayuntamiento de Puerto Plata; tanto por el contrato de arrendamiento a que hace mención el acto de venta; por las declaraciones de los reclamantes, quienes admitieron en audiencia, que pagaban derecho de arrendamiento al ayuntamiento; por la solicitud que hicieron de que se transfiriera el derecho de arrendamiento; por la carta dirigida por el Dr. F.B.M., al propio ayuntamiento, de fecha 15 de octubre del 1998, con la “intención de adquirir el título de propiedad del solar que usamos bajo el Contrato No. 001-90, ubicado en la Avenida 27 de Febrero No. 21”, el cual obra en el expediente; así como también por la “solicitud de contrato especial hecha por el Dr. F.B.M. y C.R.U. de Matos, y el mismo fue aprobado”; (Sic),

Considerando, finalmente, que las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba sometidos al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, como alegan los recurrentes, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo, ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.M.H. y C.R.U. de Matos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de septiembre del 2005, en relación con el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 175 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a los recurrentes, por haber hecho defecto la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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