Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de resolución82
Fecha22 Julio 1998
Número de sentencia82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.G., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 1983, serie 19, domiciliada y residente en la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 1ro. de febrero de 1985, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.R.M.A., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 25746, serie 18, con estudio profesional en la calle P.B.N. 705, de esta ciudad, abogado de la recurrida E.R.;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, dictó el 2 de abril de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo, por tiempo indefinido por culpa del patrono, señora E.R., propietaria del Hotel Palace y en consecuencia se condena a pagar a favor de la señora B.L.G., los valores siguientes; 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 7 días de vacaciones y una suma igual a los salarios que habría recibido desde la fecha de la querella, hasta la sentencia definitiva sin que exceda de tres meses de salario, dichas prestaciones calculadas en base al salario mínimo legal de RD$125.00 mensual; SEGUNDO: Condenar como al efecto condena, a la señora E.R. al pago de las costas en provecho del Dr. F.J.F.B., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la señora E.R., por órgano de su abogado legalmente constituido el Dr. Z.E.B.G., contra la sentencia N.. 03, de fecha 2 de abril de 1984, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, en atribuciones laborales, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte recurrida señora B.L.G., por órgano de su abogado legalmente constituido el Dr. F.J.F.B., por improcedente y mal fundada, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, y en tal virtud rechaza la demanda, en solicitud de las prestaciones laborales intentada por la ex trabajadora señora B.L.G., por no estar de acuerdo con las leyes laborales; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a la parte recurrida señora B.L.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de ellas en provecho del Dr. Z.E.B.G. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Motivos contradictorios. Errónea interpretación del artículo 244 del Código de Trabajo vigente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "El Juez a-quo afirma que la recurrente es una trabajadora doméstica ignorando el hecho alegado por esta de que los servicios prestados por ella durante 18 años a la hoy recurrida, eran como encargada de mantenimiento y limpieza en el Hotel Palace, propiedad de esta. Esta relación laboral no constituye la prestación de un servicio doméstico a un hogar, residencia o habitación particular, sino la prestación de un servicio permanente y necesario por su propia naturaleza a una empresa comercial como constituye un hotel";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que este tribunal después de haber ordenado varias medidas de instrucción ordenó la celebración de un informativo testimonial, donde fueron oídos en calidad de testigos los señores E.M. y J.A.N.. Que por las declaraciones dadas en audiencia por el testigo J.A.N., quien entre otras cosas expuso: "yo trabajo en el hotel, soy quien hago los mandados y ella abandonó el trabajo, ella era quien limpiaba el hotel, no sé cuanto ganaba no hubo discusión entre ella y doña E.. Que vistos así los hechos, el tribunal ha considerado que la señora B.L.G., parte recurrida en este caso, era una trabajadora doméstica y por su propia voluntad abandonó las labores que realizaba en calidad de limpiadora y otros quehaceres en el hotel propiedad de la señora E.R., y en ese sentido procede revocar la sentencia objeto del presente recurso";

Considerando, que a pesar de que en la sentencia impugnada se consigna que en el informativo testimonial depusieron los señores E.M. y J.A.N., esta solo examina las declaraciones del testigo J.A.N., sin hacer mención del contenido de las declaraciones del testigo M., lo que evidencia una falta de ponderación de las mismas;

Considerando, que por otra parte, la Cámara a-qua califica a la recurrida como trabajadora doméstica por realizar labores de limpieza en el hotel propiedad de la señora E.R.; que si bien las labores que realizaba la recurrida eran propias del hogar, ese hecho por sí solo no determina que se tratara de un trabajador doméstico, pues además del tipo de labor que caracteriza este tipo de contrato, el artículo 244 del Código de Trabajo, vigente en la época, requiere que el servicio sea prestado en un "sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono o sus parientes";

Considerando, que la sentencia impugnada reconoce que la recurrida prestaba sus servicios en un hotel propiedad de la recurrente, lo que elimina la posibilidad de que el trabajo fuere doméstico, pues en un hotel se realizan actividades comerciales, cuya finalidad es la obtención de beneficios económicos de parte de sus propietarios u operadores;

Considerando, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de desnaturalización de los hechos y de falta de base legal, por lo que procede ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el 4 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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