Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha09 Abril 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.R.G.C.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M.Y.

Recurrido(s): F.A.R.J.

Abogado(s): Dr. Francisco Javier Medina Domínguez

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.G.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0134031-3, domiciliado y residente en la calle Presa de T., Esq. Palacio de los Deportes, del Ensanche El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.. G.M., por sí y por el Dr. F.J.M.D., abogados del recurrido F.A.R.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 19 de julio de 2007, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. F.J.M.D., con cédula de identidad y electoral núm. 044-0010763-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrente E.R.G.C. contra el recurrido F.A.R.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 29 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de excluir el escrito de defensa depositado por el empleador demandado F.A.R.J. (A)R.R., planteado de manera incidental por el trabajador E.R.G.C., por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por el señor E.R.G.C., al señor F.A.R.J. (A)R.R., en lo que respecta al lapso de tiempo desde el mes de enero del año 1998 hasta enero del año 2003, por no probar el trabajador demandante la relación contractual y admitir que quien lo contrató en esos momentos, fue la señora I.G., P. de Ringo Records, S. A., empresa desaparecida por la quiebra del Banco Baninter, en el año 2003; Tercero: Rechaza la presente demanda en lo referente al cobro de prestaciones laborales por despido, en el lapso de tiempo desde marzo del 2003 hasta enero del 2006, incoada por el trabajador E.R.G.C., en contra de F.A.R. Justo (A) R.R., por no probar el trabajador demandante el hecho del despido; no así en lo referente a los derechos adquiridos por el trabajador, por probar este la relación contractual con carácter fijo y tiempo indefinido, desde marzo del 2003, hasta enero del año 2006, que le unía con el señor F.A.R.J. (A)R.R., el salario devengado y tiempo de trabajo; Cuarto: Condena al señor F.A.R.J. (A)R.R., a pagar a favor de su trabajador demandante señor E.R.G.C., los valores siguientes: a) 18 días de vacaciones a razón de RD$4,965.73 días, igual a RD$89,383.14; b) salario de navidad año 2005, igual a RD$110,115.74; c) bonificación en base a 45 días de salarios ordinarios, igual a RD$223,457.85; para un total de Cuatrocientos Veintidós Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Setenta y Tres Centavos (RD$422,956.73); Quinto: Condena al señor F.A.R.J. (A)R.R., a pagar a favor de su trabajador E.R.G.C., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales, por el no pago del salario de navidad y bonificación en el año 2005; Sexto: Rechaza los daños y perjuicios por no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por improcedente, mal fundado y carente de prueba legal; Séptimo: Condena al señor F.A.R.J. (A)R.R., al pago del 50% de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, toda vez que la parte gananciosa no solicitó distracción a su favor y el 50% restante las compensa entre las partes, por sucumbir el demandante en parte de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, uno ejercido de modo principal por el ciudadano F.A.R.J. y otro, de manera incidental, por el señor E.R.G.C., ambos en contra de la sentencia laboral No. 238-2006-00368, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación ejercido de modo principal, por el señor F.A.R.J. (a) R.R., y en cambio, rechaza el recurso de apelación incidental, hecho por el señor E.R.G.C., por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, que dio origen a dichos recursos, por no haber demostrado el demandante la relación laboral alegada entre él y el demandado; Tercero: Condena al señor E.R.G.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.A.G., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Artículo 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente alega, en síntesis: que quedó demostrado que entre él y el recurrido existió una relación de trabajo, la que fue admitida por el propio demandado y corroborada por los testigos que depusieron ante el plenario, declarando uno de ellos, el señor M.Á.O., que el recurrente le servía como manager que era quien manejaba la agenda del demandado; que ese sólo hecho era suficiente para que se diera por establecida la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en virtud de la presunción dispuesta por el artículo 15 del Código de Trabajo, lo que obligaba al demandado a probar que esa relación de trabajo y los servicios que se le prestaban estaban regidos por otro tipo de contrato, cosa que nunca hizo, ni la Corte a-qua tuvo a la mano elementos probatorios para destruir esa presunción, con lo que cometió una violación al referido texto legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que además, aunque los dos contratos restantes, también están firmados por R.G., en los mismos consta que la contratante lo es la empresa Producciones Movimiento Caribe-LAT, S.A., y todas las cláusulas de responsabilidad hacen alusión a la citada empresa, nunca al señor R.G. como persona física, lo que pone de manifiesto que tal relación laboral no existió, o al menos no ha podido demostrarse en esta Corte de Apelación, puesto que como queda dicho en otro lugar de esta sentencia, si bien los testigos deponentes veían al señor G. promocionando los bailes de R.R., ha quedado establecido, sin lugar a dudas razonables, que lo hacía por cuenta de las empresas supraindicadas y no a título personal y bajo la subordinación del señor F.R.J., y aunque en el plenario el demandante a través de sus consejeros legales, lo cuestionó acerca de la legalidad de la empresa D. & R. Producción, esta Corte entiende, que al momento de contratar dicha actividad artística, el señor F.A.R.J., no tenía porqué cuestionar la existencia ni la legalidad de la compañía que le ofertaba dichos servicios. De ahí, que sin necesidad de mayor abundamiento, procede acoger el recurso de apelación que de manera principal interpuso el señor F.A.R.J., y en cambio, rechazar con todas sus consecuencias jurídicas el recurso de apelación que de manera incidental, interpuso el señor E.R.G.C., por improcedente y mal fundado en derecho, y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y rechazar la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por dicho señor”;

Considerando, que las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo establecer la presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, lo que implica que basta al demandante que pretende se le reconozca como trabajador de una persona, demostrar que le prestó sus servicios personales a ésta, debiendo en cambio, la persona a quien se le presta el servicio probar que el mismo fue como consecuencia de la existencia de otro tipo de contrato;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo análisis pueden formar su criterio, lo cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, se advierte que el Tribunal a-quo al examinar los contratos suscritos con Producciones Movimiento Caribe Lat, S.A. para la contratación de R.R. y su grupo, de fechas 25 de julio del 2005 y 29 de septiembre del 2005, los desnaturaliza al expresar que el actual recurrente actuaba en representación de dicha empresa, a pesar de que en dicho contrato se hace constar que el señor R.G.C. actuaba en representación del actual recurrido, lo que lejos de ser una prueba de que el recurrente laboraba con otra empresa, es revelador de una relación de trabajo con el actual recurrente;

Considerando, que de igual manera se advierte que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes para descartar las declaraciones de los testigos presentados por el demandante para demostrar la existencia del contrato de trabajo, lo que hace que la misma carezca de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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