Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.A.V., M.

Abogado(s): Dr. M.O.R.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.V. (a) M., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al detenido M.G.M., en su generales de ley, expresar que es dominicano, casado, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1600417-7, domiciliado y residente en la calle Uruguay núm. 173, B., República Dominicana;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Dr. M.O.R.A., expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano M.G.M., para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

V. la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.V. (a) M.;

V. la solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido en extradición J.A.V. (a) M., de acuerdo con el artículo IX de la Convención sobre Extradición adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933 y vigente en nuestro país desde el 10 de octubre del año 1934;

V. la Nota Diplomática núm.122 de fecha 21 de junio de 2006, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el País;

V. el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por E.J.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía del Distrito de C.d.S.;

  2. Acta de Acusación núm. 6:99-530, registrada el 25 de mayo de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de C.d.S.;

  3. Orden de Arresto contra J.A.V., conocido como “M.”, expedida en fecha 25 de mayo de 1999, por el Magistrado W.M.C. hijo, Juez de Estados Unidos para el Distrito de C.d.S.;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Huellas dactilares de J.A.V., conocido como “M.”;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 7 de junio de 2006 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado General de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

V. el conjunto de piezas y documentos depositados por la representante del Ministerio Público, que constan en: 1) Certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, del 13 de octubre de 2008, sobre experticia dactiloscópica practicada al requerido en extradición M.G.M. (a) J.A.V. (a) M.; 2) Acto de Desistimiento Bajo Firma Privada, suscrito por R.T.N., en cuanto al sometimiento hecho por él en contra de los señores M.G.M. y R.A.S. (a) R., ante el Dr. Y.M. de León Pérez, N.P. de los del Número de B., en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008; 3) Acto de Desistimiento Bajo Firma Privada, suscrito por J.R.A.S., en cuanto al sometimiento hecho por él en contra del señor M.G.M., ante el Dr. M.A.G.N., N.P. de los del Número del Municipio de B., en fecha diez (10) de diciembre de 2008; 4) Auto de Archivo de Expediente núm. 589-08-00577, Art. 281 Código Procesal Penal, del L.. A.C.M., P.F.A., B., cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Dispongo el Archivo definitivo del expediente núm. 580-08-00577, de fecha 25 de julio de 2008, seguido a los imputados J.R.A.S.-.R. y M.G.M., acogiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 281 del Código Procesal Penal, en razón de que las partes han conciliado, quienes están acusados de violar los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, modificado el último por la Ley 24-97, en perjuicio del señor R.F.T.N.; Segundo: Que debe cesar todas las medidas de Coerción existentes en su contra; 5) Auto núm. 00012-2008, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., del 9 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: Primero: Acoge, el archivo dispuesto por el Ministerio Público en consecuencia, ordena el cese persecución penal dispuesta en contra de los nombrados J.R.A.S. (a) R. y M.G.M., es decir, dispone su libertad a menos que se encuentren privados por otro tipo penal, quienes se encuentran recluídos en la Cárcel Pública de esta ciudad de B., inculpados de violar los Artículos 265, 266 y 309 del Código Penal, en perjuicio de R.F.T.N., por las razones que se indican más arriba; Segundo: Ordena que el presente Auto sea Notificado al Ministerio Público y a las partes, en sus respectivos domicilios de elección, a los fines correspondientes ”;

Resulta, que en fecha 3 de julio del 2006, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia núm. 05210 de fecha 29 de junio del 2006, sobre la solicitud de extradición que fórmula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.V. conocido como M.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra J.A.V. (a) M., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 7 de julio de 2007, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de J.A.V. (a) M., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.A.V. (a) M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.A.V. (a) M., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que en fecha 29 de agosto de 2008, el Magistrado Procurador General de la República depositó por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el oficio núm. 4358 del 28 de agosto de 2008, mediante el cual remite el informe de arresto de “J.A.V. (a) M. y/o M.G.M.”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 1ro. de octubre de 2008, audiencia en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de poder obtener una copia del expediente y poder preparar los medios de defensa del requerido en extradición señor M.G.M., mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “No nos oponemos, es de derecho”; y el ministerio público dictaminó: “No nos oponemos”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acogen las conclusiones del abogado de la defensa del ciudadano dominicano M.G.M. (a) J.A.V., requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener una copia del expediente de que se trata y poder preparar sus medios de defensa, así como el traslado del requerido a la Cárcel Pública de Najayo; y en consecuencia: a) se fija la presenta audiencia para el día quince (15) de octubre de 2008, a las 9;00 horas de la mañana; b) Se ordena el traslado del solicitado en extradición M.G.M. (a) J.A.V. de la Dirección Nacional de Control de Drogas a una prisión del Sistema Nacional cuya ejecución se pone a cargo de la Procuraduría General de la República; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la hora y fecha antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas, mediante esta decisión”;

Resulta, que el 15 de octubre de 2008, el rol fue cancelado, procediendo esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a fijar nuevamente el conocimiento del presente proceso para el diecinueve (19) de noviembre del mismo año;

Considerando, que en la audiencia del (19) de noviembre de 2008, el abogado de la defensa del solicitado en extradición M.G.M., solicitó el reenvío de la audiencia, siendo acogido su pedimento y fijada la misma para el día tres de diciembre de 2008, audiencia en la cual, el abogado de la defensa del solicitado en extradición, solicitó lo siguiente: “Solicitamos aplazar el presente proceso para demostrar la existencia de un juicio abierto en la Provincia de B. por alegada violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, así como al artículo 309 del Código Penal Dominicano y obtener certificación de un tribunal de Miami, para poder demostrar su identidad”; a lo que se opuso la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente”;

Resulta, que en fecha 4 de diciembre de 2008, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa del ciudadano dominicano M.G.M. (a) J.A. villalonga, solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, el sentido de aplazar el presente proceso para demostrar la existencia de un juicio abierto en la Provincia de B. por alegada violación a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y el artículo 309 del Código Penal Dominicano; así como solicitar una certificación de un tribunal de Miami y poder demostrar su identidad, a lo que se opuso la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, y en ese sentido, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día catorce (14) de enero de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo de la defensa del solicitado en extradición dar cumplimiento a la presente decisión; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 14 de enero de 2009, la defensa del ciudadano dominicano G.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que en virtud de que no se ha podido probar que el señor M.G.M. haya sido la misma persona que fue apresada en Estados Unidos el 31 de agosto de 1998 por supuesta violación a la Ley de Drogas de ese país y a confabular para asesinar personas, ya que no se ha presentado huellas dactilares o digitales fotografías ni otros elementos de pruebas con relación a ese apresamiento donde se demuestre que si J.A.V. responde al mismo nombre de M.G.M.; además de que no se ha podido demostrar ante este plenario que el señor J.A.V. apresado en la fecha supraindicada esté en libertad o la forma en que la haya adquirido, ha de demostrarse que existe una confusión en la que se ha querido involucrar al señor M.G.M.; Segundo: Que en virtud además de que la prisión de M.G.M. viene a irregular por habérsele recluído en la Cárcel de B. sin habérsele expresado cuáles son los cargos que pesarían en su contra ni habérsele leído sus derechos, viniendo dicho apresamiento en secuestro; Por esas razones, y por las que de oficio pueda suplir esta honorable Suprema Corte de Justicia, solicitamos negar el pedido de extradición hecho por la Embajada de Estados Unidos al gobierno dominicano; Cuarto (sic): Que en cuento a la solicitud de incautación sea también denegada por las razones expuestas”; que por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó en la forma siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.A.V., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.A.V., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.V., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; mientras que el ministerio público, dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados. Unidos de América del nacional dominicano J.A.V. (A) M. y/o M.G.M., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.V. (A) M. y/o M.G.M.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.V. (A) M. y/o M.G.M. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.V. (A) M. y/o M.G.M., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 122 de fecha 21 de junio de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano M.G.M. (a) J.A.V. (a) M., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano J.A.V. (a) M.G.M. (a) M.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.A.V. (a) M.G.M. (a) M., es buscado para ser juzgado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de C.d.S., en relación a los siguientes cargos: Confabulación para distribuir una sustancia controlada, cocaína y base de cocaína, en violación a las Secciones 846 y 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Uso de una instalación de comunicaciones para facilitar la confabulación para poseer con la intención de distribuir cocaína y base de cocaína, en violación a la Sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Posesión con la intención de distribuir cocaína y ayudar e incitar la distribución de cocaína, todo esto en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido J.A.V. (a) M.G.M. (a) M., lo siguiente: “En la acusación se le imputan a V.: (Cargo 1) confabulación para distribuir una sustancia controlada, cocaína y base de cocaína, en violación a las Secciones 846 y 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo 2) uso de una instalación de comunicaciones para facilitar la confabulación para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación a la Sección 843 (b) del Título 21 del Código de los Estado Unidos; y (Cargo 5) posesión con la intención de distribuir cocaína y ayudar e instigar la distribución de cocaína, todo esto en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”;

Considerando, que en el Acta de Acusación núm. 699-530, el Estado Requirente, acusa a J.A.V. (a) M. de: “Cargo 1. El Gran Jurado acusa que: Comenzando en una fecha desconocida para el Gran Jurado para a más tardar alrededor del mes de marzo de 1997, y con continuación desde entonces hasta e inclusive el mes de marzo de 1999, en el Distrito de C.d.S. y en otras partes, los acusados M.D., alias V., J.A.V., alias M., A.A., alias B.O., B.D., E.M., alias E.S.B., alias K., R.C.G., alias Doobie, T.T., W.T., S.M., alias Frog, T.G.G., R.L.G., B.N.N., R.R.W. con conocimiento de causa, intencionada e ilícitamente combinaron, confabularon, confederaron y concordaron y llegaron a un entendimiento tácito con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con fines de poseer con intenciones de distribuir y para distribuir determinadas cantidades de cocaína y base de cocaína (comúnmente conocida como cocaína crack), siendo las dos sustancias controladas de la Tabla 1I, lo que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2. El Gran Jurado acusa otrosí que: El 6 de agosto de 1998 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de C.d.S., el acusado J.A.V., alias M., con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para facilitar la comisión de actos tipificados como delito mayor conforme al subcapítulo 1 de la Ley para la Prevención y Control del Abuso de Drogas (Secciones 801 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos), concretamente, una confabulación para poseer con intenciones de distribuir cocaína y base de cocaína; En violación a la Sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 3. El Gran Jurado acusa otrosí que: El l0 de agosto de 1998 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de C.d.S., el acusado R.C.G.Y., alias Doobie, con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para facilitar la comisión de actos tipificado s como delito mayor conforme al subcapítulo 1 de la Ley para la Prevención y Control del Abuso de Drogas (Secciones 801 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos), concretamente, una confabulación para poseer con intenciones de distribuir cocaína y base de cocaína; En violación a la Sección 843 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 4. El Gran Jurado acusa otrosí que: El 20 de agosto de 1998 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de C.d.S., el acusado R.C.G., alias Doobie, con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para facilitar la comisión de actos tipificados como delito mayor conforme al subcapítulo 1 de la Ley para la Prevención y Control del Abuso de Drogas (Secciones 801 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos), concretamente, una confabulación para poseer con intenciones de distribuir cocaína y base de cocaína; En violación a la Sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 5: El Gran Jurado acusa otrosí que: El 29 de agosto de 1998 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de C.d.S., el acusado J.A.V., alias M., con conocimiento de causa, e intencionada e ilícitamente poseyó con intenciones de distribuir y distribuyó determinada cantidad de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla 11, y que ayudó e instigó a otros en la perpetración del mentado delito; En violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”;

Considerando, que en relación al cargo uno, la declaración jurada antes descrita, expresa: “En el cargo uno de la Acusación se le imputa a V. la confabulación para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, cocaína y base de cocaína. De acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, una confabulación es simplemente un acuerdo para vulnerar otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión y distribución de cocaína y base de cocaína en los Estados Unidos. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinar y concordar con una o más personas para infringir las leyes de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo. No es preciso que tal acuerdo sea formal y puede que sea simplemente un entendimiento oral o tácito. Se considera que una confabulación la comete una asociación ilícita y se considera que cada miembro o participante de ella pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Uno puede hacerse miembro de una asociación ilícita sin conocer totalmente todos los detalles del ardid ilícito ni los nombres e identidades de todos los demás presuntos miembros. Si un reo entiende la naturaleza ilícito de un ardid y con conocimiento de causa y dolosamente se une a tal ardid en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por la confabulación, aunque no haya participado anteriormente y aunque haya desempeñado sólo una parte poco importante”

Considerando, que el Estado requirente, describe el cargo dos imputado al requerido en extradición, de la manera siguiente: “En el cargo dos de la acusación se le imputa a V. el uso de una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para facilitar la confabulación para poseer con intenciones de distribuir cocaína y base de cocaína. Para lograr la condena de V. por el delito mayor que se le imputa en el cargo dos de la Acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que V. (1) con conocimiento de causa usó una instalación de comunicaciones, tal como un teléfono u otros medios de comunicaciones; y (2) que él usó la instalación de comunicaciones con la intención de perpetrar, o facilitar la perpetración de, un acto legal que involucra drogas. En virtud de lo previsto en la Sección 843(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la pena máxima por el delito imputado en el cargo dos es la pena de cuatro años de reclusión, una multa que no exceda de US$30,000 y un año de libertad supervisada”;

Considerando, que el Estado requirente, describe el cargo cinco imputado al requerido en extradición, de la manera siguiente: “En el cargo cinco de la Acusación se le imputa a V. la posesión de cocaína con intenciones de distribuirla y la distribución de cocaína. Para lograr la condena de V. por el delito mayor que se le imputa en el cargo cinco de la Acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que V. (1) con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyó la sustancia controlada descrita en la acusación; y (2) en el momento de la distribución, él sabía que la sustancia distribuida era una sustancia controlada. Como la cantidad de drogas que V. distribuyó excede 500 gramos de cocaína, la pena máxima por el delito imputado en el cargo cinco es la pena de 20 años de detención, una multa que no exceda le US$l,000,000 y no menos de 3 años de libertad supervisada, en conformidad con lo previsto en a Sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”;

Considerando, que en cuanto a las pruebas que alega tener el Estado requirente, las cuales están descrita en la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, expresa: “Las pruebas contra V. por los delitos contenidos en la Acusación consisten principalmente en: pruebas físicas, inclusive registros de hotel y telefónicos; testimonio de testigos colaboradores; incautaciones de drogas; y conversaciones telefónicas legalmente grabadas. El 23 de julio de 1998, un individuo llamado J.C.J., hijo (J. fue detenida y se encontró en posesión de medio kilogramo de cocaína. J. colaboró con las autoridades de la ley y proporcionó información sobre las personas que él sabía que estaban traficando con narcóticos. De acuerdo con J., él conocía a una persona de nombre M.M.(., que estaba involucrada en la distribución de cinco a diez kilogramos de cocaína cada mes en Greenville, C.d.S.. En mayo de 1998, M. presentó J. a V. ya otra persona conocida como “C.. Los tres hombres dijeron a J. que recientemente habían distribuido quince kilogramos de cocaína, pero que estaban esperando otro embarque de treinta kilogramos que se iba a entregar de Miami, Florida. Unos días después, J. estaba presente cuando un hombre hispano entregó treinta kilogramos de cocaína a M., V. y a “C. en C.d.S.. Aproximadamente dos semanas después, M., V. y “Choee’: regresaron a Greenville, C.d.S., con diez kilogramos de cocaína. V. y los otros dos miembros de la asociación ilícita dieron a J. un kilogramo y medio de la cocaína para que la vendiera. El 6 de agosto de 1998, después de su captura, J. hizo una llamada telefónica, a V., que se grabó y que las autoridades de la ley vigilaban legalmente. V. dijo a J. que él, “C. y una tercera persona llamada “J.” llegarían a Greenville en uno o dos días y que alguien ya había salido de Colombia (América del Sur) con un embarque de cocaína. El 15 de agosto de 1998, J. sostuvo una conversación telefónica con V. quien dijo que muy pronto se haría una entrega de cocaína en Greenville. V. también informó a J. que quería localizar a M. ya una persona llamada K.B. y hacerlos asesinar porque habían robado nueve kilogramos de cocaína y US$52,000 a V. ya “J.. V. dijo a J. que las personas que iban a llegar a Greenville iban a asesinar a M. y a B. y que él (V.) pagaría a J. US$10,000 si J. localizara a M. y a B.. El 31 de agosto de 1998, V. y tres miembros de la asociación ilícita fueron aprehendidos en Florida después de que intentaron comprar tres kilogramos de cocaína. Ello de septiembre de 1998, los oficiales del orden público detuvieron e incautaron nueve onzas de base de cocaína (crack) a un individuo de nombre A.T.N.(.. De acuerdo con N., la base de cocaína que las autoridades del orden público incautaron provenía de V. que la tenía en consignación a un precio entre US$9,000 y $9,500. N. dijo que él rutinariamente compraba a M., D., V. y “C. cantidades entre medio kilo y un kilo de cocaína y cocaína crack a la vez”;

Considerando, que en cuanto a la prescripción del ilícito penal que se le imputa al requerido en extradición, la declaración jurada antes descrita, expresa: “El plazo de prescripción que corresponde al procesamiento de los delitos recogidos en la Acusación está regida por la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley de prescripción meramente requiere que el reo sea formalmente inculpado dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o delitos. Una vez presentada una acusación ante el tribunal de distrito federal, como es el caso de estos cargos en contra de V., el plazo de prescripción se deja de contar y queda sin efecto. Esto evita que un delincuente escape de la justicia al simplemente ocultarse y permanecer prófugo por un periodo extendido de tiempo. He revisado detenidamente la ley de prescripción correspondiente, y el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra prescrito. V. que el plazo de prescripción correspondiente es de cinco años, que en la Acusación se formulan cargos por delitos penales que ocurrieron de marzo de 1997 a marzo de 1999, y que la misma se presentó el 25 de mayo de 1999, entones V. fue formalmente inculpado dentro del plazo previsto de cinco años. Cada una de las leyes citadas en la Acusación estaba debidamente estatuida y en vigor el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la Acusación, y las permanecen en pleno vigor y efecto. Una infracción a estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos. Las partes pertinentes de las leyes indicadas en la Acusación y citadas arriba se incluyen en el A.C.V. no ha sido ni juzgado ni condenado por los delitos imputados en la Acusación, ni se le ha impuesto pena alguna a purgar en relación con este caso. V. permanece prófugo”;

Considerando, que en cuanto a la identidad del requerido en extradición la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, lo describe como: “J.A.V. es ciudadano de la República Dominicana nacido el 1ro. de agosto de 1967 en la República Dominicana. Se le describe como un hombre hispano, de ojos color café y pelo negro, con una estatura aproximada de 5 pies con 7 pulgadas y un peso aproximado de 150 libras. Los agentes del orden público creen que V. reside en Colón núm. 4 C., Distrito Nacional, República Dominicana. Su cédula dominicana es la número 001-1600417-7. Una fotografía de V. se acompaña en el Anexo D. Los agentes del orden público asignados a esta investigación y los testigos que están familiarizados con V. han visto el Anexo D, que ellos reconocen que es la fotografía de V., la persona nombrada en la Acusación. Las huellas dactilares de V., tomadas el 31 de agosto de 1998, se acompañan en el Anexo E”;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 25 de mayo del 1999, el Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de C.d.S., emitió una Orden de Arresto contra J.A.V. conocido como “M.”, según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

Considerando, que M.G.M., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de Norteamérica, fundamentando su defensa en la identidad del requerido, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primero: Que en virtud de que no se ha podido probar que el señor M.G.M. haya sido la misma persona que fue apresada en Estados Unidos el 31 de agosto de 1998 por supuesta violación a la Ley de Drogas de ese país y a confabular para asesinar personas, ya que no se ha presentado huellas dactilares o digitales fotografías ni otros elementos de pruebas con relación a ese apresamiento donde se demuestre que si J.A.V. responde al mismo nombre de M.G.M.; además de que no se ha podido demostrar ante este plenario que el señor J.A.V. apresado en la fecha supraindicada esté en libertad o la forma en que la haya adquirido, ha de demostrarse que existe una confusión en la que se ha querido involucrar al señor M.G.M.”;

Considerando, que referente al fundamento de la defensa del ciudadano dominicano M.G.M. (a) J.A.V., del estudio y análisis de las piezas y documentos que componen la presente solicitud de extradición se colige, que el ministerio público depositó ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una Certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, Sección de Dactiloscopía, contentiva de un informe pericial, la cual copiada textualmente expresa: “INACIF, Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Procuraduría General de la República. Sección de Dactiloscoía. Informe Pericial. núm. de Laboratorio: DT-0015-2008. Fecha: 13/10/2008. Requerido por: Dra. G.C.. Procuradora General Adjunta. Análisis solicitado: Experticia Dactiloscópica. Descripción de la piezas y evidencias: A. Fotocopia de una Tarjeta de Huellas Dactilares tomadas por el Departamento de Policía de Metro Dade, Miami, USA., en fecha 24/09/1991, al Sr. M. G.M. y/o J.A.. Villalonga (a) M.. B.- Huellas Dactilares tomadas en el INACIF, en fecha 02/10/2008, al Sr. M. G.M. y/o J.A.. Villalonga (a) M.. Objetivo de la Experticia: Determinar mediante los métodos instrumentales y comparativos correspondientes, si las huellas dactilares que aparecen en la Tarjeta marcada como evidencia (A) corresponden o no a las huellas dactilares del Sr. M. G.M. y/o J.A.. Villalonga (a) M.. Resultado: El examen pericial determinó que las huellas dactilares que aparecen en la tarjeta marcada como evidencia (A), coinciden con las huellas dactilares del Sr. M. G.M. y/o J.A.. Villalonga (a) M.. Firmado: R.P.D., Analista Forense”; que igualmente el ministerio público depositó un informe del “SIC”, de la Procuraduría General de la República, sobre los datos pertenecientes a M.G.M., donde consta que el mismo fue deportado de los EE. UU. en fecha 20 de mayo de 1995;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de la defensa del solicitado en extradición, M.G.M., ciertamente, en la declaración de apoyo a la presente solicitud de extradición se indica por un lado que: “el 31 de agosto de 1998, V. y tres miembros de la asociación ilícita fueron aprehendidos en Florida, después de que intentaron comprar tres kilos de cocaína”; que por otro lado, obra en el expediente únicamente una copia de una tarjeta de huellas dactilares, tomadas a “M.G., el 24 de septiembre del 1991, tarjeta que fue utilizada para el experticio dactiloscópico antes descrito, sin que hayan sido depositadas las huellas tomadas a V. en la fecha de su arresto el 31 de agosto de 1998; que según la Certificación del “SIC”, precedentemente descrita, M.G.M. fue deportado de los EE. UU., en el año 1995 y J.A.V., fue apresado en la Florida en el año 1998, que lo que crea una duda razonable en cuanto a que M.G.M. sea J.A.V.; que, además, tampoco se ha podido establecer fehacientemente, de ser cierto que se trata de la misma persona, cómo si fue apresado en la Florida en 1998, logró obtener su libertad para retornar a la República Dominicana donde fue apresado en el 2008;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente no se ha comprobado que M.G.M., efectivamente sea la persona a que se refiere el Estado requirente;

Considerando, que el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el M.J.I.R., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal, esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.A.V. (a) M., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: En cuanto al fondo, en lo referente a la extradición de M.G.M. declara que no ha lugar a conceder la misma, por no haberse establecido fehacientemente que se trata de la persona solicitada en extradición, J.A.V. (a) M., por los motivos expuestos; y en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad de M.G.M., si no existe otra orden de prisión en su contra; Tercero: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición M.G.M. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento;

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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