Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 2010.

Número de sentencia82
Fecha07 Abril 2010
Número de resolución82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.H.T., G.A.A.

Abogado(s): L.. J.M.C.C., A.D.E. De la Paz

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDEESTE

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.T. y G.A.A., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 005-0031092-5 y 001-0383396-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.M. núm. 89, del sector Los Guaricanos, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.J., en representación de los Licdos. J.M.C.C. y A.D.E. De la Paz, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.C.C. y A.D.E. De la Paz, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0155187-7 y 001-0537520-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3218-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2009, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estándo presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes D.H.T. y G.A.A. contra la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de septiembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la oferta de la parte demandada con relación al pago de las sumas correspondientes al preaviso y el auxilio de cesantía en la audiencia del cuatro (4) del mes de septiembre del año 2007, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en Desahucio incoada en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 2006, por los señores D.H.T. y G.A.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la demanda laboral en Desahucio de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 2006, incoada por los señores D.H.T. y G.A.A., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), en lo que respecta al pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, por ser justo y reposar en prueba legal; Cuarto: Declara resuelto los contratos de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores D.H.T. y G.A.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste), por D. ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste), pagar a favor de los señores D.H.T. y G.A.A., las siguientes prestaciones: 1) D.H.T.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso (art. 76), ascendentes a la suma de Dieciocho Mil Ciento Once Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$18,111.24); b) cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendentes a la suma de Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$35,575.65); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Nueve Mil Cincuenta y Cinco Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$9,055.62); d) Por concepto del salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Doce Mil Ochocientos Pesos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$12,845.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Ciento Siete Pesos Con Treinta y Cinco Centavos (RD$29,107.35); Para un total de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos Con Ochenta y Seis Centavos (RD$104,694.86); todo en base a un período de trabajo de dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días devengando un salario de Quince Mil Cuatrocientos Catorce Pesos (RD$15,414.00); más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; 2) G.A.A.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendentes a la suma de Diecinueve Mil Cuarenta Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$19,040.56); b) ciento sesenta y un (161) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendentes a la suma de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Pesos con Veintidós Centavos (RD$109,483.22); c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Doce Mil Doscientos Cuarenta Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$12,240.36); d) por concepto del salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Trece Mil Quinientos Cuatro Pesos con Dieciséis Centavos (RD$13,504.16); e) por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta Mil Ochocientos Un Pesos con Dos Centavos (RD$40,801.2); para un total de Ciento Noventa y Cinco Mil Sesenta y Nueve Pesos con Cinco Centavos (RD$195,069.5); todo en base a un período de trabajo de siete (7) años y dos (2) días devengando un salario de Dieciséis Mil Doscientos Cinco Pesos (RD$16,205.00); más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Ordenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), tomar en cuenta para las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C.C. y A.D.E. De la Paz, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Octavo: C., al ministerial Y.E.M., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en contra de la sentencia número 00047/2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que: I.A. parcialmente este recurso, en consecuencia declara resuelto los contratos de trabajo que existieron entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. con los señores D.H.T. y G.A. por despido injustificado; II. Validos, suficientes y liberatorios los ofrecimientos judiciales hechos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. a los señores D.H.T. y G.A. con relación a los montos correspondientes al pago del preaviso y la cesantía; III. Revoca, en consecuencia, los ordinales primero y tercero, numeral 1, literales a) y b) y párrafo in-fine, numeral 2, literales a y b y párrafo in-fine de la sentencia objeto del recurso, para excluir en ellas las condenaciones de pagar prestaciones laborales y la indemnización supletoria, y IV. Confirma la misma en todos los demás aspectos por ella juzgados; Tercero: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, al no explicar las razones que llevaron a la Corte a-quo a establecer que lo que se produjo fue un despido y no un desahucio. Violación al papel activo del Juez; Segundo Medio: Violación a los artículos 75 y 86 del Código de Trabajo. Violación al artículo 653 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reúnidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua decidió que los contratos de trabajo terminaron por despido, porque en carta dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo el empleador menciona esa palabra por supuesta falta cometida por los trabajadores, sin dar mayores motivos para ello y desconociendo que en la carta que se le dirigió a los demandantes no se precisa la comisión de ninguna violación de su parte, ni siquiera se menciona el artículo 88 del Código de Trabajo, que es el que contiene las faltas que dan lugar al despido, no ponderando las cartas de desahucio que se les dirigió, señalándoles que el contrato había terminado sin imputación de falta y diciéndole que pasaran por Recursos Humanos en el plazo de 10 días, comunicaciones que no valoró; que si la Corte hubiere usado las facultades que tienen los jueces laborales para actuar activamente en busca de la verdad, hubieren descubierto que los contratos de trabajo terminaron por desahucio y no por despido; que las posteriores cartas a la Secretaría de Trabajo con indicación de faltas, lo que pretendieron fue enmendar las comunicaciones de desahucio, para librarse de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; que como el empleador debía pagar un día de salario por cada día dejado de pagar las indemnizaciones laborales, vencido el décimo día de la terminación del contrato por desahucio, el Tribunal a-quo no podía aceptar como válida la oferta real de pago hecha sin esa partida, como lo admitió la Corte a-qua, a pesar de que sólo se le ofreció el pago de prestaciones laborales, como si la terminación del contrato de trabajo se hubiere hecho por despido;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada expresa la corte, lo siguiente: “Que depositados por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., obran en el expediente copias de las comunicaciones enviadas por ésta a 1). Señor D.H.T., en fecha 20 de noviembre de 2006, la que textualmente dice: “Por éste medio se le comunica que, con efectividad al día 20 de noviembre del año en curso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), pone fin mediante el ejercicio del despido justificado a la relación laboral sostenida con usted desde el 8 de diciembre de 2003, desempeñándose como auxiliar de almacén. Favor servirse a pasar por Recursos Humanos, durante los próximos diez (10) días” firmada M.C.P., Gerente de Servicios Relaciones Empleados, en la cual anota “El empleado no firmó la carta en presencia de M.G.M. 20/11/06” y 2). A.D. General de Trabajo, recibida en la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2006, la que se copia “Tenemos a bien comunicarle que en fecha 20 de noviembre del año en curso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) ha decidido ejercer el derecho al despido justificado bajo los ordinales 3ro., 8vo. y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo. A la relación sostenida con el (la) señor (a) D.H.T. cabe mencionar que el (la) señor (a) H. prestó servicios como, Auxiliar de Almacén de esta empresa. Dicho señor (a) laboró para nuestra empresa desde el 8 de diciembre de 2003 hasta la fecha” (sic); que entregados por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., son parte de los documentos que forman el expediente copias de las comunicaciones enviadas por ésta a 1) S.G.A.A., en fecha 20 de noviembre de 2006, la que textualmente dice: “Por éste medio se le comunica que, con efectividad al día 20 de noviembre del año en curso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), pone fin mediante el ejercicio del despido justificado a la relación laboral sostenida con usted desde el 8 de diciembre de 2003, desempeñándose como Auxiliar de Almacén. Favor servirse a pasar por Recursos Humanos, durante los próximos diez (10) días” firmada M.C.P., Gerente de Servicios Relaciones Empleados, en la cual anota 20/11/06 y 2) a D. General de Trabajo, recibida en la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2006, la que se copia “Tenemos a bien comunicarle que en fecha 20 de noviembre del año en curso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) ha decidido ejercer el derecho al despido justificado bajo los ordinales 3ro., 8vo. y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo. A la relación sostenida con el (la) señor (a) D.H.T. cabe mencionar que el (la) señor (a) H. prestó servicios como Auxiliar de Almacén de esta empresa. Dicho señor (a) laboró para nuestra empresa desde el 18 de noviembre de 1999 hasta la fecha” (sic); que existe controversia entre las partes en cuanto a la forma de la terminación de la relación; los trabajadores alegan que ésta fue por desahucio ejercido por el empleador, mientras que el empleador sostiene que fue por despido; en lo que a esto concierne ésta Corte ha comprobado mediante las comunicaciones remitidas a la Secretaría de Estado de Trabajo que dichos contratos terminaron por despido, ya que para ponerles término, se alegó tener como causa supuestas faltas de los trabajadores; que según consta los montos ofrecidos y que se estaba en disponibilidad de pagar fueron la totalidad que era exigida por cada uno de los trabajadores en la demanda por concepto de preaviso y de la cesantía, por ello, esta Corte, a dichos ofrecimientos, los considera suficientes y por lo tanto liberadores de las obligaciones que este empleador tenía frente a los trabajadores en este orden, por lo tanto a ésta la declara como buena y válida, en consecuencia dispone su consignación; que en el caso de que se trata, como resultado de las comprobaciones hechas y relacionadas éstas con los puntos controvertidos, esta corte declara que, los contratos de trabajo terminaron por despido, los cuales fueron realizados de forma injustificada, el empleador hizo un ofrecimiento judicial suficiente y liberatorio de pagar la cesantía y el preaviso, este empleador tiene pendiente de pago la proporción del salario de Navidad del año 2006, la vacaciones correspondientes al último año laborado y la participación legal en los beneficios de la empresa del último ejercicio fiscal laborado”; (sic),

Considerando, que la causa de la terminación del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo establecer, para lo cual disponen de un amplio poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que la simple omisión del señalamiento de las faltas atribuidas a un trabajador en la carta en la que el empleador le comunica su decisión de poner término al contrato de trabajo mediante el uso del despido, no torna el mismo en un desahucio, aunque es un elemento a tomar en cuenta por el tribunal apoderado para determinar la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, en el momento de la apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera particular las comunicaciones dirigidas a los trabajadores y las enviadas al Departamento de Trabajo, para informar la conclusión de la relación laboral existente entre las partes, llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo terminaron por el despido ejercido por el actual recurrido, quien en la carta dirigida a los primeros le manifestó su decisión de despedirlos y en la comunicación al Departamento del Trabajo precisó los numerales del artículo 88 del Código de Trabajo, que a su juicio habían violado los trabajadores, no observándose que al formar ese criterio incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que habiendo sido establecido que la causa de terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes fue por el despido ejercido contra ellos por el empleador, es obvio que éste no estaba obligado a ofertarle el pago del día de salario que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo para los casos en que la terminación de los contratos de trabajo se produce por el desahucio ejercido por el empleador, siendo correcta en consecuencia la decisión del tribunal a-quo al considerar que la oferta real de pago de los valores correspondientes a auxilio de cesantía y omisión del preaviso, cubría la obligación del recurrido de pagar esos valores por haber realizado un despido injustificado y consecuentemente declararla válida;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.T. y G.A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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