Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): I.I.C., Aristalco Ramos

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces director ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., por sí y por el Dr. R.A.L.M., abogados de los recurridos I.I.C. y A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2010 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos I.I.C. y Aristalgo Ramos contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de enero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye de la presente sentencia por los motivos anteriormente expuesto al señor D.E.G.; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores I.I.C. y A.R., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 10 de noviembre de 2004, incoada por los señores I.I.C. y A.R., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por ser justa, válida, reposar en base legal y pruebas; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes los señores I.I.C. y A.R., parte demandante, y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte demandada, por causa de desahucio, ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad para este último; Quinto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a los señores I.I.C. y A.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: I.I.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$7,519.96; veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a RD$5,639.97; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,759.98; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$4,714.28; para un total de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos con 19/100 (RD$21,634.19); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y un salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$6,400.00); y A.R.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a RD$6,861.96; veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la RD$5,146.47; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,430.98); proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$4,301.78; para un total de Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos con 19/100 (RD$19,741.19); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$5,840.00); Sexto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (Cea), a pagar a favor de los señores I.I.C. y A.R., las sumas correspondientes a un día del salario ordinario, devengando por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 01 de Octubre del 2004, calculado en base al sueldo establecido precedentemente; Séptimo: Rechaza las solicitudes de Indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo e Intereses Legales formuladas por la parte demandante I.I.C. y A.R., por los motivos ya indicados; Octavo: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana: Noveno: Compensa pura y simplemente las cosas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), contra sentencia marcada con el No. 2005-01-032, relativa al expediente laboral No. 054-04-690, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Consejo Estatal del Azúcar (Cea), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 1315 del Código Civil y Violación al artículo 2 del Reglamento núm. 259-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el trabajador no presentó prueba de su desahucio, ni por escrito ni por informe testimonial; que en virtud del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo al trabajador le correspondía probar la terminación del contrato de trabajo, pero no lo hizo, por lo que el tribunal no podía acogerle su demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que son puntos controvertidos entre las partes, lo siguiente: los demandantes originales, hoy recurridos, S.. I.I.C. y A.R., alegan que fueron desahuciados por su ex -empleador la entidad estatal Consejo Estatal del Azúcar (Cea); por su parte, la institución demandada, hoy recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (Cea), no niega haber ejercido el desahucio invocado por los reclamantes, alega que elaboró los cheques correspondientes al pago de las prestaciones, pero que éstos se negaron a recibirlos; que la institución demandada, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante comunicaciones de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) participó a los Sres. I.I.C. y A.R., entre otras cosas, lo siguiente: “le comunico que, a partir de esta fecha, he rescindido el contrato de trabajo que lo (a) ligaba a esta empresa…, le invito…pasar por caja dentro de diez (10) días hábiles…”; lo que constituye un desahucio no negado por el empleador, llegando incluso la institución demandada a confeccionar cheques por concepto de pago de las prestaciones laborales correlativas; no obstante, no demostró haber formulado ofrecimientos reales por el pago de dichos valores, con lo cual se habría liberado del pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, al tenor del contenido del artículo 86 del Código de Trabajo, razón por la cual procede condenarla al pago de dicha indemnización”;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo que cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, el cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que tal como se observa, en la especie, a pesar de que la actual recurrente no negó haber ejercido el desahucio invocado por los recurridos, limitándose alegar que elaboró los cheques correspondientes al pago de las prestaciones laborales que los demandantes se negaron a recibir, lo que bastaba para que el tribunal a-quo diera por establecido que los contratos de trabajo terminaron con responsabilidad para el empleador, la corte a-qua hace consignar que los desahucios fueron establecidos a través de las comunicaciones dirigidas por el Consejo Estatal del Azúcar a los demandantes, el día 20 de septiembre de 2004, en las que se les expresa su decisión de rescindir los contratos de trabajo y les invita a pasar por cajas en los próximos 10 días hábiles;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de julio de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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