Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de resolución84
Fecha22 Julio 1998
Número de sentencia84
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.P. y Hermanos, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas abiertas en la calle P.A.G. No. 89, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 17 de octubre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. M.A.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 187867, serie 1ra., con estudio profesional en la calle J.A.S.N. 14, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, E.A.P. y Hermanos, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de noviembre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la casa No. 354, de la calle A.N., de esta ciudad, abogado del recurrido, C.A.G.;

Visto el auto dictado el 20 de julio del 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente; a) Que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó en fecha 1ro. de julio de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena al Sr. E.A.P. & Hermanos, C. por A., y/o Ing. J.P., pagarle al Sr. Cruz A.G., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 55 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$400.00 mensual; TERCERO: Se condena a E.A.P. &H., C. por A. y/o Ing. J.P., al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara recular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Elías A. Pablo & Hermanos, C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 1ro. del mes de julio del año 1986, dictada a favor del señor C.A.G., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO; Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, E.A.P. &H., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Violación de los artículos 29 del Código de Trabajo y 57 de la Ley No. 637 del 1944 sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 29 del Código de Trabajo y 57 de la Ley No. 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia impugnada descarta de manera pura y simple las declaraciones del señor R.J.G.G., por el simple hecho de las funciones que ejerce en la empresa, con lo que desnaturaliza los hechos y viola los principios de prueba existentes en esta materia; que el mero hecho de ser empleado de la empresa no es obstáculo para que la declaración del testigo no pueda ser oída como medio de prueba. El tribunal tenía que ofrecer motivos claros y contundentes que justificaran la paralización a fin de que este tribunal pueda apreciar si la sentencia ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en ese aspecto, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el patrono demandado ha sostenido tanto por ante el Tribunal a-quo, como por ante esta Cámara, la justa causa del despido; que en apoyo a dichos argumentos por ante esta Cámara, la empresa recurrente desarrolló un informativo testimonial, habiéndose oído al señor R.J.G.G., quien declaró ser gerente de ventas de la empresa y funcionario de confianza de la misma y quien es el que abre el negocio diariamente, todo por lo cual sus declaraciones no merecen ser sopesadas por el tribunal, por demostrar una parcialización a favor de su patrono";

Considerando, que el hecho de que una persona sea empleada de una parte, necesariamente no implica la parcialización de su testimonio; que al aceptarse como testigo, por no tener ningún impedimento legal para ello, las declaraciones del señor R.J.G.G., tenían que ser ponderadas, en cuya ponderación el tribunal podía tomar en cuenta su condición de funcionario de la empresa y determinar su grado de credibilidad, pero no podía, prima facie, calificarla de parcialización por la posición que ocupaba en la empresa y no por el contenido en sí de las declaraciones;

Considerando, que para los jueces del fondo utilizar el poder soberano de apreciación de las pruebas de que disfrutan, es necesario que realicen un examen previo de las pruebas aportadas y determinen cual prueba es la más verosímil y acorde con los hechos de la causa; que al no hacerlo así el Tribunal a-quo, incurrió en los vicios de insuficiencia de motivos y de base legal y falta de ponderación de la prueba aportada, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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