Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha28 Enero 2009
Categoríaderecho administrativo sancionador

Fecha: 28/01/2009

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Superintendencia de Bancos de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.R.C., A.F.G., G.R., J.G.B., R.O.F., O.L.C.

Recurrido(s): L.G. de Herrera

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, órgano de la Administración Monetaria y Financiera, regulado por la Ley Núm. 183-02, con su domicilio y asiento social en esta ciudad en la Avenida México Núm. 52, del sector G., representando por el Superintendente de Bancos, L.. R.C., con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0203653-0, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.S., por sí y el Lic. L.R., abogados de la recurrente Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2008, suscrito por los Dres. T.E.R.C., A.F.G., G.R., J.G.B., R.O.F. y O.L.C., con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 001-0266122-0, 022-0000611-8, 078-0002185-4, 010-0013020-1, 018-0037490-0 y 001-0494910-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución Núm. 1879-08 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2008, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida L.G. de Herrera;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de agosto del 2007, el Superintendente de B. le notificó a la recurrida L.G. de H., el pliego de cargos por violación a la Ley Monetaria y Financiera Núm. 183-02; b) que no conforme con dicha notificación esta la señora interpuso recurso de amparo ante el tribunal contencioso tributario y administrativo, que dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de amparo incoado por la señora L.G. de H. en fecha 26 de septiembre del año 2007, en contra del Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, L.. R.C.; Segundo: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida Superintendente de Bancos, R.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Acoge el presente recurso de amparo interpuesto por la señora L.G. de H. por haberse vulnerado los principios de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, el de tener derecho a un juez imparcial, el principio de separación de funciones y vulneración al principio de legalidad de la prueba presentada, y en consecuencia se deja sin efecto todo procedimiento sancionador administrativo iniciado en contra de la Sra. L.G. de H. por el Superintendente de Bancos de la República, L.. R.C.; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la señora L.G. de H., al Superintendente de Bancos de la República Dominicana, L.. R.C. y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo de casación el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por desconocimiento e inobservancia de la letra a) del artículo 66 de la Ley Monetaria y Financiera y del artículo 2 del Reglamento de Sanciones; Violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 72 de misma la Ley Monetaria y Financiera; y Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que los medios de casación planteados por la recurrente, reunidos para su estudio por estar vinculados, enteramente se refieren en esencia a que la Corte a-qua al establecer en los motivos de su sentencia que la hoy recurrida no era sujeto pasible del procedimiento sancionador administrativo, previsto por la Ley Monetaria y Financiera, violó la letra a) del artículo 66 de dicha ley, así como el artículo 2 del Reglamento de Sanciones adoptado por la Quinta Resolución de la Junta Monetaria, ya que dicho tribunal asume que las sanciones que deben ser aplicadas en ocasión de la puesta en marcha del régimen sancionador, se aplican exclusivamente por las actuaciones ejecutadas por las entidades de intermediación financiera, dando a entender que solo estas son pasibles de sufrir las consecuencias de responsabilidad administrativa establecida por dicha ley, lo que es totalmente contrario a lo establecido por dichos textos, dentro de los cuales se encuentran expresamente mencionadas las personas físicas, por lo que cuando dicho fallo refiere que dichas personas no son pasibles de la aplicación del régimen sancionador establecido en el texto legal indicado, viola por desconocimiento estas disposiciones legales y reglamentarias, ya que de la lectura de los mismos se desprende que siendo la recurrida Vicepresidente Adjunto, asistente del Presidente Ejecutivo en el Banco del Progreso Dominicano, con esa condición es evidente que la misma podía ser enjuiciada al amparo del régimen sancionador organizado por la citada ley; que al establecer en su sentencia que la Superintendencia de Bancos violó el procedimiento sancionador administrativo, desconociendo los principios de imparcialidad, separación de funciones y debido proceso, dicho tribunal incurre en una franca violación del artículo 72 de la Ley Monetaria y Financiera, ya que la lectura de dicho artículo no deja duda alguna en expresar la verdadera naturaleza del régimen sancionador de la administración monetaria y financiera, al establecer a favor de un mismo órgano el poder de instruir y dictar la sanción correspondiente, con la posibilidad para el administrador de lograr la revisión administrativa a través del uso de los recursos ante la misma sede administrativa y el necesario control de la actuación de la administración, mediante la tutela judicial ejercida por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; que el Tribunal a-quo incurre en la desnaturalización de los hechos al darle un alcance totalmente diferente y tergiversado al contenido de la declaración jurada otorgada por la recurrida ante la Superintendencia de Bancos en la que informaba sobre su condición de funcionaria de una entidad de intermediación financiera, lo que es negado en dicho fallo, por lo que como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, dicha decisión desemboca en una carencia de base legal que amerita su casación”;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que una de las vulneraciones que aparece en el expediente es la violación al debido proceso, encontrándose en una de sus ramas el principio de legalidad y dentro de esta la ausencia de sujeción a la jurisdicción, puesto que de acuerdo al recurrente, no es sujeto del procedimiento sancionador; que se hace necesario determinar quienes pueden ser sujetos a ser pasibles del procedimiento sancionador de la Ley Monetaria y Financiera. Que en su artículo 66 literal a) de la Ley Núm. 183-02 de fecha 22 de noviembre del año 2002 establece que: “las entidades de intermediación financiera y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente ley o en los reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta sección”. De este texto partimos que tanto las entidades de intermediación financiera como los que ostenten cargos de administración o dirección son los sujetos pasibles de ser sancionables. Que tanto el artículo 17 del Reglamento de Sanciones como el artículo 70 literal a) de la Ley Monetaria y Financiera, señalan que las sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones se refieren al hecho cometido por las entidades de intermediación financiera; que el artículo 1ro del Reglamento de Sanciones de fecha 18 de diciembre del 2003, establece que el objeto de dicho instrumento es establecer el mecanismo que utilizarán el Banco Central y la Superintendencia de Bancos para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Monetaria y Financiera a las entidades de intermediación que infrinjan las disposiciones vigentes. Que asimismo el artículo 3 numeral 3 de dicho reglamento, señala el termino de cargos de administración y dirección, que se refieren a las personas físicas o jurídicas que ostenten las funciones de Presidente, V., Gerente General o Gerente en una entidad de intermediación, o en aquellas a que les son extensivos los términos de la ley. Que en el caso de la especie la recurrente ni es una entidad, ni tuvo cargos de administración o dirección, puesto que era una simple asistente administrativa, por lo que no entra en la clasificación de sujeto sancionable, no obstante habérsele asignado el cargo de V.A., ya que a los fines del espíritu de la ley, lo que cuenta es la función de dirección y no el nombre del cargo”;

Considerando, que los artículos 66, inciso a) de la Ley Monetaria y Financiera Núm. 183-02 y el artículo 2, inciso b) del Reglamento de Sanciones dictado por la Junta Monetaria disponen en conjunto cuales son los entes que están alcanzados por el régimen sancionador instituido por dichas legislaciones, dentro de los que se encuentran los entidades de intermediación financiera reguladas por la Administración Monetaria y Financiera y las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas y que infrinjan lo dispuesto en dicha ley o en los reglamentos dictados para su desarrollo ;

Considerando, que de las motivaciones transcritas precedentemente se desprende, que al establecer en su sentencia que la hoy recurrida no era sujeto pasible del procedimiento sancionador que le aplicó la Administración Monetaria y Financiera, el Tribunal a-quo incurrió en la violación e inobservancia de las disposiciones contenidas en los citados artículos 66, inciso a) de la Ley Núm. 183-02 y 2, inciso b) del Reglamento de Sanciones, tal y como alega la recurrente, ya que el contenido de dichos textos revela que el procedimiento sancionador alcanza no solo a las entidades de intermediación financiera, sino que también se aplica a las personas que ostentan cargos de administración o dirección en las mismas, contrario a lo que sostiene el Tribunal a-quo al fundamentar su decisión; que al considerar en su sentencia que la hoy recurrida “ni es una entidad, ni tuvo cargos de administración o dirección, puesto que era una simple asistente administrativa, por lo que no entra en la clasificación de sujeto sancionable”, dicho tribunal desnaturalizó el contenido de la declaración jurada presentada por la recurrida ante las autoridades de la Administración Monetaria y Financiera donde consta que ostentaba el cargo directivo de Vicepresidente Adjunto en la institución de intermediación financiera donde laboraba y esta desnaturalización condujo a que el Tribunal a-quo efectuara una incorrecta aplicación de la ley que dejó su sentencia sin base legal, por lo que procede acoger los medios de casación propuestos por la recurrente y casar dicha decisión;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario, de aplicación supletoria en materia monetaria y financiera, de acuerdo a lo previsto por el artículo 77 de la Ley Núm. 183-02 y el artículo 1 de la Ley Núm. 13-07.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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