Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia85
Número de resolución85
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. J.B., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra las sentencias dictadas por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 24 de junio y 10 de agosto de 1982, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1982, suscrito por el Dr. J.B., portador de la cédula personal de identidad No. 12504, serie 25, en su calidad de Procurador General Administrativo y en representación del Estado Dominicano, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre de 1982, mediante la cual se declara el defecto del recurrido, J.O.A.R.;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta lo siguiente: a) que el 11 de septiembre de 1981 el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor J.O.A.R., contra la Resolución No. 2036 de fecha 31 de marzo de 1981 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar, como al efecto revoca, la aludida resolución por no haber sido dictada conforme a derecho"; b) que con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto para obtener la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, intervino una de las sentencias recurridas en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma el recurso interpuesto por el señor J.O.A.R. por estar dentro de la ley; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condena, al Director General de Aduanas, L.. R.C.B. a pagar personalmente la cantidad de RD$500.00 diario a título de astreinte por cada día de retardo en la entrega de los locales al señor J.O.A.R., a partir de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Disponer, como al efecto dispone que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso"; c) que con motivo de otro recurso contencioso-administrativo interpuesto para obtener la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, intervino otra sentencia igualmente impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por J.O.A.R. contra la demanda al Director General de Aduanas en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena en cuanto al fondo la ejecución de la sentencia dada en fecha 24 de junio de 1982, en la persona física o moral que ejerce el cargo de D. General de Aduanas y Puertos";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra las sentencias del 24 de junio y 10 de agosto de 1982, un Unico Medio: Mala interpretación y mala aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación expone el recurrente que las sentencias objetos de este recurso son una consecuencia directa de la que dictara la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 11 de septiembre de 1981, en la cual se hizo una mala interpretación y aplicación del derecho (leyes, decretos y reglamentos) que rigen la materia y que el referido fallo acoge en cuanto a la forma el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor J.A.R. contra la Resolución No. 2036 del 31 de marzo de 1981, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, en violación a las disposiciones del párrafo I del Art. 9 de la Ley No. 3835 del 1954 y que asimismo se hace una incorrecta aplicación del Art. 3 del Decreto No. 3638 del 9 de mayo de 1969, que faculta al D. General de Aduanas y Puertos para velar por la fecha de expiración de las licencias que se concedan, así como la fecha de su renovación y siguiente evaluación de cualquier causa justificada por la cual se deba impedir la concesión de las mismas y que también se han violado los artículos 1 y 2 de la Ley No. 397 del 30 de diciembre de 1968, que se refiere al cumplimiento del pago de la contribución del 5% del monto total de las ventas brutas de las zonas francas que se instalen en cualquier aeropuerto internacional del país, la cual debe pagarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se realicen pero que se puede comprobar que el señor J.A.R. pagó el 15 de julio de 1980, o sea posteriormente a la cancelación de su licencia el 10 de julio de 1980;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el artículo 60 de la Ley No. 1494 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativo establece que: "Las sentencias de la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726" y el párrafo I dispone que: "El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que no obstante lo previsto por los textos citados precedentemente se ha podido comprobar que el recurrente en su memorial de casación no presenta ningún agravio contra las sentencias recurridas en casación, que son las del 24 de junio y 10 de agosto de 1982, sino que en dicho memorial se refiere a la sentencia del 11 de septiembre de 1981, la que no forma parte del caso de la especie; por lo que dicho recurrente no ha cumplido con una formalidad sustancial para la admisión de su recurso, ya que no ha presentado su memorial acompañado de los medios de casación contra las sentencias recurridas, razón por la que el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la materia de que se trata, no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947; agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.B., Procurador General Administrativo, contra las sentencias del 24 de junio y 10 de agosto de 1982, dictadas por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyos dispositivos figuran copiados en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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