Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia86
Fecha12 Septiembre 2007
Número de resolución86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Penal

Recurrente(s): B.Á.A. (a) Chichilo

Abogado(s): L.. F.A.G. de J., Dr. A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.Á.A. (a) Chichilo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificad y electoral No. 037-0000565-9, domiciliado y residente en la calle A.L.N. 45 de la ciudad de la Romana, impetrante, contra la sentencia dictada en materia de habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Pedro de Macorís el 23 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de marzo del 2004, a requerimiento del L.. F.A.G. de J. y el Dr. A.L., en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 sobre H.C., y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando,que en la especie, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó su sentencia el 25 de junio del 2003 cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el impetrante B.Á.A., a través de sus abogados D.. A.P.A., Á.E.M.S. y el Lic. F.A.G. de J., por haber sido hecho de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ordena el mantenimiento en prisión del impetrante B.Á.A., por existir en su contra indicios graves, serios y corcondantes que comprometen su responsabilidad penal?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Pedro de Macorís el 23 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación contra la sentencia de acción constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por el Lic. F.A.G., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del impetrante B.Á.A., contra sentencia Hábeas Corpus No. 319/2003 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida que ordenó el mantenimiento en prisión del impetrante B.Á.A., por existir en su contra indicios graves, serios y concordantes que comprometen su responsabilidad penal; TERCERO: Declara el presente recurso libre de costas de acuerdo con la ley de la materia?;

Considerando, que el recurrente B.Á.A. (a) Chichilo, en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia a fines de determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: ?a) que en el caso de la especie, esta Corte para confirmar la sentencia del tribunal a-quo, dio por establecido mediante ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados en la instrucción de la presente acción constitucional de hábeas corpus, lo siguiente: la existencia en el expediente de un acta policial donde hace constar al impetrante B.Á.A. (a )C., y un tal J.M.B.Z. (a) Metal, como presuntos autores de violación de una menor, según querella presentada por la madre de la menor Dra. A.G., por ante la Policía Nacional, en la ciudad de La Romana, el 10 de diciembre del 2002; la existencia de un certificado médico legal expedido el 5 de de diciembre del 2002, a nombre de la menor, donde consta que la misma presenta himen desgarrado y traumas diversos; la existencia de un auto de Providencia Calificativa del 19 de agosto del 2003, expedido por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual envía para ser juzgados en atribuciones criminales a los nombrados J.M.B.Z. (a) Metal y B.Á.A. (a) Chichilo, por violación a los artículos 265, 266, 309, 309-2, 303-4 y 331 del Código Penal, en perjuicio de una menor; las declaraciones vertidas en el plenario por la madre querellante quien señala que la menor se ha mantenido diciendo que fueron los imputados quienes cometieron el hecho, no obstante el impetrante niega la comisión de los hechos, así como también dos testigos a descargos presentados por la defensa; b) que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar las declaraciones del prevenido y los testigos, pudiendo darle mayor credibilidad a un testimonio que otro y en el caso de la especie, esta Corte ha dado mayor credibilidad al testimonio de la madre querellante y las declaraciones de la menor que figuran en el expediente, que a los testigos presentados por el impetrante, en razón de que dichas declaraciones le resultan fabricadas, es decir, que se quiere engañar; c) que siendo los indicios pruebas indirectas que por vía de la reflexión y el raciocinio a partir de un hecho conocido nos lleva por inducción deducción a otro desconocido con la finalidad de encontrar la verdad; d) que en el caso de la especie, esta Corte ha sido apoderada de una acción constitucional de hábeas corpus, por el impetrante B.Á.A. (a) Chichilo, invocando falta de indicios y en el expediente reposa la providencia calificativa del 19 de agosto del 2003, dictada por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, mediante la cual envía al impetrante conjuntamente con J.M.B.Z. (a) Metal, al tribunal criminal, imputados del crimen de violación sexual y asociación de malhechores, en perjuicio de una menor, por existir en su contra indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen su responsabilidad penal?;

Considerando, que en materia de hábeas corpus, a la luz de la legislación aplicable en la especie, lo que debe ponderar y evaluar el Juzgado o Corte, es la existencia o no de indicios de culpabilidad; por consiguiente, la Corte a-qua, al establecer los elementos indiciarios transcritos, en atención al recurso del impetrante, pudo correctamente confirmar la decisión de primer grado y ordenar el mantenimiento en prisión del impetrante B.Á.A. (a) C..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.Á.A. (a) Chichilo, contra la sentencia dictada en materia de hábeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara libre de costas, en virtud de la ley que rige la materia.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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