Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Fecha27 Julio 2005
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Asfalto, S. A. (COA)

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C.

Recurrido(s): P.M.I., compartes

Abogado(s): Dr. D.H.J.C..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Asfalto, S. A. (COA), compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Carretera San Pedro de Macorís - Santo Domingo, Guayacanes, debidamente representada por la señora A.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-01207865-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de febrero del 2005, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de la recurrente Corporación de Asfalto, S. A. (COA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo del 2005, suscrito por el Dr. D.H.J.C., cédula de identidad y electoral No. 027-0026497-1, abogado de los recurridos P.M.I., V.V., R.M.B., F.M. y N.J. de la Rosa Rosario;

Visto el auto dictado el 25 de julio del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio del 2005, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos P.M.I., V.V., R.M.B., F.M. y N.J. de la Rosa Rosario contra la recurrente Corporación de Asfalto, S. A. (COA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 26 de marzo del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Segundo: Se declaran resueltos los contratos de trabajo existentes entre los demandantes Prebisterio Mora Isambert, V.V., R.M.B., F.M. y N.J. de la Rosa Rosario, y la empresa Corporación de Asfalto, S.A., por causa de desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Se declara válido el desahucio ejercido por el empleador antes indicado, en fecha 15 de mayo del 2003, en contra de los trabajadores demandantes y en consecuencia se condena a dicho empleador a pagar los valores siguientes, todos a razón de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) diarios a favor de P.M.I.; A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso RD$4,200.00; B) 69 días de salario ordinario por concepto de cesantía RD$10,350.00; C) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones RD$2,100.00; D) 60 días de salario ordinario por concepto de participación RD$9,000.00; E) Por concepto de salario de navidad, la suma de RD$1,490.00; 2.- A favor de V.V.: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso RD$4,200.00; B) 55 días de salario ordinario por concepto de cesantía RD$8,250.00; C) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones RD$2,100.00; D) 45 días por concepto de participación RD$6,750.00; por concepto de salario de navidad la suma de RD$1,490.00; 3.- A favor del Sr. R.M.B.: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso RD$4,200.00; B) 21 días de salario ordinario por concepto de cesantía RD$3,150.00; C) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones RD$2,100.00; D) 45 días por concepto de participación RD$6,750.00; E) Por concepto de proporción de salario de navidad la suma de RD$1,490.00; 4.- A favor de F.M.: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso RD$4,200.00; B) 48 días de salario ordinario por concepto de cesantía RD$7,200.00; C) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones RD$2,100.00; D) 45 días por concepto de participación RD$6,750.00; por concepto de salario de navidad la suma de RD$1,490.00; 5.- A favor de N. de la Rosa Rosario: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso RD$4,200.00; B) 48 días de salario ordinario por concepto de cesantía RD$7,200.00; C) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones RD$2,100.00; D) 45 días de salario ordinario por concepto de participación RD$6,750.00; E) Por concepto de salario de navidad la suma de RD$1,490.00; Cuarto: Condenar al empleador, empresa Corporación de Asfalto, S.A., a pagar a favor de los demandantes una indemnización igual a los días de salarios que transcurran desde el día veintiséis (26) de mayo del 2003; Quinto: Condenar al empleador señores Corporación de Asfalto, S.A., al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores, producto de las violaciones y abuso de derechos cometidos por el empleador; Sexto: Condenar al empleador, señores Corporación de Asfalto, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho al Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Corporación de Asfalto, S. A. (COA), contra la sentencia recurrida, marcada con el No. 9-04, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por los señores P.M.I., V.V., R.M.B., F.M. y N.J. de la Rosa Rosario, contra el ordinal quinto de la indicada sentencia y lo referente a la indexación de la moneda solicitada ante la Juez a-quo y no contemplada en la sentencia recurrida incidental, marcada con el No. 9-04, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente principal, entre ellas la inadmisibilidad planteada, el depósito de documentos posterior al recurso y el sobreseimiento del mismo, por ser los motivos expuestos improcedentes, infundados y carentes de base legal; Cuarto: Determinar como en efecto determina, que la terminación del contrato de trabajo intervenido entre las partes, no fue por desahucio, sino por despido ejercido por el empleador el día 15 de mayo del año 2003 y en consecuencia, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, confirma con las modificaciones más abajo señaladas, la sentencia recurrida y en consecuencia: declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por los señores P.M.I., V.V., R.M.B., F.M. y N.J. de la Rosa Rosario, en contra de la empresa Corporación de Asfalto, S. A. (COA), por haber sido hecha en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley y en cuanto al fondo se declaran injustificados los despidos ejercidos por la empresa Corporación de Asfalto, S. A. (COA), contra los trabajadores recurridos y resueltos los contratos de trabajo existente entre las partes por causa del empleador; Quinto: Se condena a la empresa Corporación de Asfalto, S. A. (COA), a pagar a los trabajadores recurridos y recurrentes incidentales, las siguientes prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios: 21) P.M.I.: la suma de RD$4,200.00 de salario ordinario por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; la suma de RD$10,350.00, por concepto de 69 días de salario ordinario por el auxilio de cesantía; la suma de RD$2,100.00 por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; la suma discutida de RD$1,490.00 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2003, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; la suma de RD$9,000.00 de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no discutido en la presente instancia, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo; y la suma de RD$21,447.00 por concepto de los seis (6) meses contemplados en el numeral 3) del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo con un total para el señor P.M.I., de RD$48,587.00; 2.- V.V.: la suma de RD$4,200.00 de salario ordinario por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; la suma de RD$8,250.00, por concepto de 55 días de salario ordinario por el auxilio de cesantía; la suma de RD$2,100.00 por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; la suma discutida de RD$1,490.00 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2003, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; la suma de RD$6,750.00 de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no discutido en la presente instancia, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo; y la suma de RD$21,447.00 por concepto de los seis (6) meses contemplados en el numeral 3) del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo con un total para el señor V.V., de RD$44,237.00; 3.- Reyes M.B.: la suma de RD$4,200.00 de salario ordinario por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; la suma de RD$3,150.00, por concepto de 21 días de salario ordinario por el auxilio de cesantía; la suma de RD$2,100.00 por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; la suma discutida de RD$1,490.00 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2003, conforme al artículo 219 del Código de trabajo; la suma de RD$6,750.00 de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no discutido en la presente instancia, al tenor del articulo 223 del Código de Trabajo; y la suma de RD$21,447.00 por concepto de los seis (6) meses contemplados en el numeral 3) del artículo 95 del Código de Trabajo; Todo con un total para el señor R.M.B. de RD$39,137.00; 4.- La suma de RD$4,200.00 de salario ordinario por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; la suma de RD$2,100.00 por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; la suma discutida de RD$1,490.00 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2003, conforme al artículo 219 del Código de trabajo; la suma de RD$6,750.00 de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no discutido en la presente instancia, al tenor del articulo 223 del Código de Trabajo; y la suma de RD$21,447.00 por concepto de los seis (6) meses contemplados en el numeral 3) del artículo 95 del Código de Trabajo; Todo con un total para el señor F.M. de RD$43,187.00; 5.- N.J. de la Rosa Rosario: La suma de RD$4,200.00 de salario ordinario por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; la suma de RD$2,100.00 por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; la suma discutida de RD$1,490.00 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2003, conforme al artículo 219 del Código de trabajo; la suma de RD$6,750.00 de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no discutido en la presente instancia, al tenor del articulo 223 del Código de Trabajo; y la suma de RD$21,447.00 por concepto de los seis (6) meses contemplados en el numeral 3) del artículo 95 del Código de Trabajo; Todo con un total para el señor N.J. de la Rosa Rosario de RD$43,187.00; Sexto: Se condena a la empresa Corporación de Asfalto, S. A. (COA), a pagarle a los trabajadores recurridos: P.M.I., N.J. de la Rosa Rosario, V.V., F.M., R.M.B. y N.J. de la Rosa Rosario, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores por la empresa empleadora y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Ordena tener en cuenta la indexación de la moneda, determinada conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, conforme a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena a la empresa Corporación de Asfalto, S. A. (COA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al Ministerial F.A.J., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de H.M., para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación de la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que una vez interpuesto formal recurso de casación contra la sentencia in-voce del 15 de junio del 2004, dictada por la Corte a-qua, dicha Corte estaba en la obligación de enviar el expediente completo a la Suprema Corte de justicia, y sobreseer el conocimiento del proceso hasta tanto se conociera dicho recurso y no decidir reservarse el fallo sobre dicho sobreseimiento para decidirlo conjuntamente con el fondo del recurso de apelación, pues al hacerlo así violó su derecho de defensa;

Considerando, que el artículo 534 del Código de Trabajo dispone que: "el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma";

Considerando, que al acumular el Tribunal a-quo el incidente presentado por la recurrente no hizo más que dar cumplimiento al artículo precedentemente transcrito, garantizando que se cumpla con la celeridad de que debe estar revestido todo proceso laboral y sin menoscabo del derecho de defensa de las partes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente, en el segundo medio de su recurso argumenta: que al no ponderar la Corte a-qua algunos documentos o al atribuirle a los mismos un contenido que no tienen han incurrido en una desnaturalización que origina una falta de base legal, como es el caso del testigo hecho oír por los demandantes, que en primer grado declaró que no estaba en el momento del despido y luego en la Corte declara que sí había estado presente, por lo que sus declaraciones debieron ser rechazadas por contradictorias y en cambio los jueces ponderar las declaraciones del único trabajador que compareció ante la Corte, el señor V.V., quien confirmó que ese testigo no estuvo presente cuando acontecieron los hechos;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que se les presenten, pudiendo formar su convicción del análisis de las mismas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando al hacerlo incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo de la ponderación de la prueba aportada, incluida la propia admisión de la recurrente de que había puesto término a los contratos de trabajo de los recurridos, salvo el del señor F.M., llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo terminaron con responsabilidad para la empleadora, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos elevan un recurso de casación incidental en el que proponen el medio siguiente: Único: Violación al principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum;

Considerando, que en la exposición planteada por los recurrentes incidentales en su medio propuesto, consta: que tanto en el primer grado como en el segundo la empresa demandada admitió haber desahuciado a los demandantes, tal como había sido demandado por ellos, pero el Tribunal a-quo descartó esa causa de terminación del contrato de trabajo y dio por establecido el despido de los reclamantes, a pesar de que la empresa nunca negó la existencia de los desahucios, sino que discutía la fecha en que estos se produjeron, por lo que el tribunal incurrió en un uso incorrecto de su papel activo y violó el marco de su apoderamiento, limitado por el recurso de apelación, que no discutía la causa de terminación de los contratos de trabajo invocada por los recurrentes incidentales;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que como se pudo comprobar y se detalla más arriba en el cuerpo de esta sentencia, tal desahucio alegado por la recurrente no sucedió y si en un hipotético caso sucedió, fue un desahucio simulado, puesto que los trabajadores recurridos y que pretende la recurrente desahució, siguieron prestando sus servicios personales hasta el día 15 de mayo del 2003, como se deja dicho más arriba y se analiza conforme a los señalados documentos y las declaraciones del testigo R.R., y como señala éste "cada 75 u 80 días, le entregaban una carta", que son las que pretende utilizar la recurrente como prueba de la terminación del contrato de trabajo por desahucio en diferentes fechas del año 2002, puesto que no se justifica de ninguna forma, como es que dichos trabajadores fueron desahuciados: "B1.- P.M.I.: en fecha 23 de agosto del 2002; B2.- V.V.: en fecha 25 de julio del 2002; B3.- Reyes M.B.: en fecha 31 de julio del 2002; B4.- N.J. de la Rosa Rosario: en fecha 23 de agosto del 2002", cuando ha quedado comprobado en la forma detallada más arriba que continuaron prestando sus servicios hasta el día 15 de mayo del 2003, pero no obstante, tampoco existe prueba en el expediente de que del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos fueron desinteresados los trabajadores recurridos. Y si en el hipotético caso de entender la empresa que a dichos trabajadores no les correspondía preaviso y auxilio de cesantía correspondiente al alegado desahucio, los derechos adquiridos correspondientes al salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa (cuando ésta lo ha obtenido), son derechos adquiridos que les corresponden a los trabajadores, independientemente del tiempo en que han prestado sus servicios personales; que "en esta materia predominan los hechos al margen de lo consagrado en un documento. Los jueces deben indagar la realidad de los hechos. En materia laboral los jueces no pueden sujetarse para dictar sus fallos, a lo que literalmente exprese un documento" (sentencia del 22 de enero de 1998, B. J. No. 1046, Pág. 308-314); que al tenor de lo anteriormente indicado, especialmente por el análisis de los documentos señalados y de las declaraciones del indicado testigo, esta Corte determina que el contrato de trabajo intervenido entre las partes terminó el día 15 de mayo del año 2003, cuando los ingenieros A.S.C. y T.N., al pagarles a los indicados trabajadores les comunican: "que ya no iban a trabajar más en la empresa", y no por el desahucio alegado por la recurrente, por ser las diferentes cartas dirigidas a los indicados trabajadores una causa aparente de terminación del contrato de trabajo intervenido entre las partes, por "conveniencia de la empresa", como afirma la misma en su indicada comunicación y seguir laborando dichos trabajadores hasta ser despedidos en la indicada fecha. Esto Así, además, porque en materia laboral los hechos se imponen a la forma, independientemente de que se encuentren o no plasmados en un documento, cuyo contenido no está acorde con la realidad de los hechos, como ha quedado demostrado en el análisis precedentemente indicado conjuntamente con la valoración que de las declaraciones del indicado testigo ha hecho esta Corte";

Considerando, que como ha sido expuesto precedentemente, el artículo 534 del Código de Trabajo le da facultad a los jueces de trabajo a suplir cualquier medio de derecho, lo que les permite dar la correcta calificación a la causa de terminación de los contratos de trabajo, independientemente de la que le otorguen las partes;

Considerando, que el principio tantum devolutum quantum appelatum limita el efecto devolutivo del recurso de apelación, cuando el apelante recurre parcialmente una sentencia, no cuando se eleva un recurso a todo el contenido de la misma;

Considerando, que si bien en la especie, la demandada reconoció haber ejercido el desahucio de los demandantes, lo hizo refiriéndose a una acción tomada en contra de los trabajadores con varios meses de anterioridad a la fecha invocada por estos como el momento de la terminación de los contratos de trabajo, y acompañó esa admisión con la formulación de una prescripción de la demanda de los actuales recurrentes incidentales, lo que de ser acogido por el Tribunal a-quo habría perjudicado a los reclamantes y obligó a los jueces a determinar la verdadera causa de terminación de los contratos de trabajo y la fecha en que esta se produjo, para lo cual hicieron uso, tal como se expresa mas arriba, de su soberano poder de apreciación para formar su criterio de que los indicados contratos de trabajo terminaron por los despidos realizados por la empleadora, en la fecha alegada por los trabajadores y no por los desahucios efectuados por la empresa en los meses de julio y agosto del 2002, ni los alegados por los trabajadores como ocurridos en el mes de mayo del año 2003;

Considerando, que la decisión impugnada contiene una relación completa de lo hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumbe en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal intentado por Corporación de Asfalto, S.A. y el incidental interpuesto por P.M.I., V.V., R.M.B., F.M. y N.J. de la Rosa Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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